ESTABLECE CONDICIONES PARA DETERMINAR RENDIMIENTO URBANO Y EMISIONES DE ÓXIDO DE NITRÓGENO DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DETERMINA LA FORMA Y CONDICIONES DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Nº 20.780
     
    Núm. 241.- Santiago, 10 de octubre de 2014.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 20.780; los decretos supremos Nº 211, de 1991, 54, de 1994 y 54, de 1997, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; el decreto supremo Nº 61, de 2012, de los Ministerios de Energía, Medio Ambiente, Transportes y Telecomunicaciones; la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; y la resolución Nº 1.600 de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que el artículo 3º de la ley Nº 20.780 establece un impuesto adicional que deben pagar, por única vez, los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, expresado en unidades tributarias mensuales, que se calculará de acuerdo a la fórmula contenida en dicha norma.
    Que los incisos segundo y sexto del artículo 3º de la ley Nº 20.780 entregan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones las obligaciones de determinar el rendimiento urbano y las emisiones de óxido de nitrógeno para efectos de la fórmula antes referida, así como determinar la forma y condiciones en que debe efectuarse el cálculo del impuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente reglamento que establece las condiciones para determinar el rendimiento urbano y las emisiones de óxido de nitrógeno de vehículos motorizados livianos y medianos, definidos por los decretos supremos Nos 211, de 1991 y 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para proceder al cálculo del impuesto establecido en el artículo 3º de la ley Nº20.780, y determinar la forma y condiciones en que éste debe efectuarse.

    Artículo 1º.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

    a) Vehículos motorizados livianos: Vehículos definidos en el artículo 1º del decreto Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    b) Vehículos motorizados medianos: Vehículos destinados al transporte de personas o carga, definidos en el decreto Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    c) Rendimiento Urbano: Valor numérico del rendimiento de combustible oficial en ciudad, de los vehículos livianos y medianos, medido en kilómetros por litro (km/l), determinado en conformidad a lo indicado por el decreto supremo Nº 61, de 2012, de los Ministerios de Energía, Medio Ambiente, Transportes y Telecomunicaciones, y reportados como resultado del proceso de homologación vehicular establecido por el decreto supremo número 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y que lleva a cabo el mismo Ministerio, a través de su Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV).
    d) Emisiones de Óxidos de Nitrógeno (NOx): Valor numérico de las emisiones de NOx del vehículo, expresadas en gramos por kilómetro (g/km), medidas en el proceso de homologación vehicular efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de su Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV), y determinado de conformidad al método indicado para los límites máximos de emisiones vigentes, establecidas en el DS Nº 211, de 1991, para los vehículos livianos y en el DS Nº 54, de 1994, para los vehículos medianos, ambos del referido Ministerio.
    e) Proceso de homologación: Procedimiento establecido en el decreto Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 2º.- Obtención de valores. Los valores de rendimiento urbano y emisiones de óxido de nitrógeno por cada modelo de vehículo motorizado liviano y mediano, obtenidos de la medición efectuada en el proceso de homologación, o de otro proceso que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuando el primero no sea aplicable conforme la normativa vigente, y de acuerdo a las normas citadas en el artículo precedente, serán registrados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de su Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV).
    Los referidos valores serán publicados en el sitio web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y actualizados conforme se sometan al proceso de homologación, o de otro proceso que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuando el primero no sea aplicable de acuerdo a la normativa vigente, nuevos modelos de vehículos o éstos cambien en aspectos de los considerados en los análisis correspondientes, respecto del prototipo que fue objeto de los respectivos exámenes.

    Artículo 3º.- Comunicación al Servicio de Impuestos Internos. Los valores a que se hace referencia en el artículo precedente serán comunicados en forma electrónica por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de su Centro de Control y Certificación Vehicular, al Servicio de Impuestos Internos, por cada modelo de vehículo, a fin de que éste proceda al cálculo del monto del impuesto a pagar. Los valores serán determinados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a partir de la información constatada en el proceso de homologación vehicular o de otro que determine el Ministerio cuando, de acuerdo a la normativa vigente, dicho proceso no sea aplicable.
    La referida información deberá ser entregada cada vez que se sometan al proceso de homologación vehicular, o de otro proceso que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuando el primero no sea aplicable conforme la normativa vigente, nuevos modelos de vehículos o éstos cambien en aspectos de los considerados en los análisis correspondientes, respecto del prototipo que fue objeto de los respectivos exámenes. En caso que, por cualquier circunstancia, el Servicio de Impuestos Internos no cuente con la información pertinente, podrá requerirla en forma electrónica al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    La información deberá contener, al menos, la marca y modelo del vehículo homologado o sometido a otro proceso que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuando el primero no sea aplicable conforme la normativa vigente, el código de informe técnico asociado, los niveles de emisión de NOx en gramos por kilómetro, el rendimiento urbano medido en kilómetro por litro, tipo de vehículo y capacidad de carga útil.
    La información a que se refiere el presente artículo será comunicada, además, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a la Tesorería General de la República, en forma electrónica.

    Artículo 4º.- Cálculo del Impuesto por el Servicio de Impuestos Internos. Para el cálculo del impuesto, el Servicio de Impuestos Internos recibirá electrónicamente, desde el Servicio de Tesorerías, información relativa a la marca, modelo y código del informe técnico asociado al vehículo, el precio total de la venta o valor final aduanero, en caso de importación directa, informado en la factura o documento de importación respectivo y el Rol Único Tributario de la persona natural o jurídica a cuyo nombre deba inscribirse el vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados, del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Tomando los datos informados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y los valores referidos en el párrafo precedente, el Servicio de Impuestos Internos procederá a aplicar la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 20.780.
    Seguidamente, efectuado el cálculo, remitirá electrónicamente la información al Servicio de Tesorerías para los efectos de la declaración y pago simultáneo del impuesto respectivo.
    Mediante resolución, el Servicio de Impuestos Internos determinará el procedimiento para solicitar la devolución del impuesto en el caso de vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para prestar servicios de taxi en cualquiera de sus modalidades. La solicitud de devolución deberá presentarse ante la Tesorería General de la República. Asimismo, el referido Servicio establecerá el procedimiento para acreditar la exención del impuesto a que se refiere el presente reglamento, tratándose de contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, respecto de la adquisición de camionetas nuevas de hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil, siempre que pasen a formar parte del activo inmovilizado del contribuyente, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3º de la ley Nº 20.780.
    El Servicio de Tesorerías determinará, mediante resolución, el procedimiento de declaración y pago simultáneo del impuesto.

    Artículo transitorio: Durante los primeros 12 meses de entrada en vigencia del presente reglamento y cuando no se disponga de la información a que se refiere el artículo 2º para un modelo o grupos de modelos específicos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá asignar valores de rendimiento urbano y de emisiones de óxidos de nitrógeno obtenidos de alguna de las siguientes fuentes de información: a) Certificaciones de otros países donde se aplique la norma europea para determinar el rendimiento, b) información técnica de organismos independientes o gubernamentales de otros países, o c) cálculos técnicos propios de la Subsecretaría de Transportes en base al tamaño, peso, cilindrada u otras especificaciones técnicas del modelo en cuestión.
   
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Matías Sime Zegarra, Jefe División Administración y Finanzas.