CIRCULAR
Bancos N° 3.533
Santiago, 10 de abril de 2012.-
Señor Gerente:
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-2 y 2-4.
Cuentas corrientes bancarias y cuentas de ahorro. Modifica instrucciones.
Mediante la presente Circular se introducen las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas, por las razones que se indican:
a) Debido a que no se ve inconvenientes para que la documentación relativa a la apertura de una cuenta corriente se mantenga en forma centralizada y no en cada una de las oficinas en que radica la cuenta, se suprime el último párrafo del numeral 1.1 del título II del Capítulo 2-2.
b) Atendido que en el caso de las cuentas de ahorro, a diferencia de las cuentas corrientes bancarias, no es imprescindible efectuar un depósito inicial al momento de la contratación, se agrega el siguiente párrafo al numeral 3.4 del Capítulo 2-4:
"Lo anterior no es óbice para suscribir un contrato de cuenta de ahorro sin efectuar simultáneamente un depósito, siempre que en dicho contrato se establezca que surtirá efecto sólo una vez que se efectúe el primer depósito dentro de un plazo determinado, oportunidad que corresponderá a la fecha de apertura para la aplicación de sus cláusulas y de las presentes normas."
c) Por oportuno y a fin de precisar lo dispuesto en el numeral 3.5 del Capítulo 2-4 antes mencionado, se sustituye todo lo que antecede a su literal a), por lo siguiente:
"En caso de que las partes acuerden cambios en las condiciones de una cuenta de ahorro, se procederá igual que el cierre y apertura de una nueva cuenta, salvo por lo siguiente:"
Se reemplaza la hoja N° 3 del Capítulo 2-2 y la hoja N° 5 del Capítulo 2-4, por las que se acompañan.
Saludo atentamente a Ud.,
RAPHAEL BERGOEING VELA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 2-2
Hoja 3
Para abrir cuentas corrientes a personas jurídicas, debe verificarse que la sociedad esté legalmente constituida y que sus representantes estén debidamente facultados para girar. En este caso, los requisitos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores se cumplirán respecto de los representantes legales que procedan a abrir la cuenta corriente a nombre de ella, y los indicados en las letras a), en lo que se refiere al Rol Unico Tributario, f), g) y h) respecto de la sociedad misma, sin perjuicio de los mayores requisitos que el banco estime necesario establecer. Para el registro de los demás apoderados se exigirá obligatoriamente sólo el requisito señalado en la letra e) y la acreditación de que están legalmente facultados para girar sobre la cuenta corriente.
1.2. Registro y comprobación del domicilio del cuentacorrentista.
1.2.1. Registro del domicilio.
Atendida la importancia que tiene el domicilio que el cliente registra en el banco para los efectos de su cuenta corriente, especialmente para la eventual notificación que hubiere de hacérsele en caso de un protesto de cheque, el lugar que se declare como tal deberá ser perfectamente determinable e individualizado inequívocamente. Al tratarse de domicilios rurales, éstos deberán contener los datos necesarios para que puedan ser ubicados con relativa facilidad.
Por no ajustarse a la ley, los bancos no pueden registrar domicilios fijados en el extranjero, ni considerar como domicilios, por motivo alguno, casillas de correos.
A las personas no residentes en Chile, debe exigírseles que fijen un lugar determinado dentro del territorio del país como domicilio para tales efectos.
1.2.2. Verificación del domicilio.
El domicilio de las personas naturales o jurídicas que soliciten abrir cuenta corriente debe ser comprobado a través de trabajadores del banco o de otras persona o firmas que merezcan fe, pudiendo cobrar a sus clientes los gastos que les demande esta gestión.
1.3. Condiciones generales que rigen para las cuentas corrientes bancarias.
Los bancos deben exigir a todos sus comitentes la firma de un instrumento que contenga las condiciones generales relativas a las cuentas corrientes bancarias.
Capítulo 2-4
Hoja 5
3.3. Número de la cuenta de ahorro.
Los bancos deben adoptar un sistema de numeración de cuentas que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de las mismas y, en especial, la repetición de números previamente asignados, aun considerando el caso de las cuentas que hayan sido canceladas.
3.4. Depósito inicial.
Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial.
Al tratarse de una cuenta de ahorro con libreta, dicho depósito quedará registrado en la libreta que debe entregársele en el acto al titular.
Lo anterior no es óbice para suscribir un contrato de cuenta de ahorro sin efectuar simultáneamente un depósito, siempre que en dicho contrato se establezca que surtirá efecto sólo una vez que se efectúe el primer depósito dentro de un plazo determinado, oportunidad que corresponderá a la fecha de apertura para la aplicación de sus cláusulas y de las presentes normas.
3.5. Modificaciones a las condiciones pactadas con el titular.
En caso de que las partes acuerden cambios en las condiciones de una cuenta de ahorro, se procederá igual que el cierre y apertura de una nueva cuenta, salvo por lo siguiente:
a) Si no hay cambios en la condición de giro diferido, giro incondicional o de cuenta a la vista, no será necesario suscribir un nuevo contrato, sino que basta un anexo en que conste la conformidad del titular con las nuevas condiciones por las que se regirá la cuenta a partir de la fecha que se indique. En estos casos podrá también seguir utilizándose la misma libreta, dejando constancia en ella, mediante un timbre u otro medio, del cambio en las condiciones pactadas.
b) Cuando se trate de un cambio de cuenta con libreta a una cuenta sin libreta se conservará la antigüedad para efectos del pago de reajustes e intereses, con el consiguiente cómputo de la cantidad de giros para ese efecto.
c) Al cambiarse una cuenta con reajuste por una sin cláusula de reajustabilidad, se conservará la antigüedad para efectos de la fecha en que deben abonarse los intereses, así como para el cómputo de la cantidad de giros. Se liquidará la cuenta con cláusula de reajuste a la fecha del cambio a la modalidad no reajustable, debiendo en ese momento registrarse en la respectiva cuenta los reajustes y los intereses devengados sobre los depósitos y saldos mantenidos y cargarse las comisiones devengadas a esa fecha, en la proporción que corresponda, según los períodos de cobro establecidos.