CIRCULAR
Bancos N° 3.539
Santiago, 21 de agosto de 2012.-
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 11-6.
Sociedades de Apoyo al Giro. Modifica instrucciones y complementa información.
Mediante la presente Circular, se efectúan los cambios en el Capítulo 11-6 de la Recopilación Actualizada de Normas que se explican a continuación:
1. Entidades a las que pueden prestarle servicios las sociedades de apoyo al giro.
De las actuales disposiciones se desprende que una sociedad constituida al amparo de la letra a) del artículo 74 de la Ley General de Bancos, puede prestar sus servicios solamente a los bancos que sean sus socios o accionistas y a las filiales u otras sociedades de apoyo al giro de ellos.
Debido a que no existen impedimentos para que una sociedad de apoyo al giro preste también sus servicios a un banco que no tenga la calidad de socio o accionista, se introducen las siguientes modificaciones en el N° 1 del título III del Capítulo antes mencionado:
A) En el primer párrafo se suprime la locución "que participen en ellas".
B) Se reemplaza el segundo párrafo por el que sigue:
"Aquellas sociedades autorizadas de conformidad a la letra a) del artículo 74 de la Ley General de Bancos, sólo podrán prestar sus servicios a bancos, filiales y sociedades de apoyo al giro bancario."
2. Información sobre giros autorizados.
En el Anexo N° 2 del Capítulo de que se trata, se incluye una descripción de los giros de las sociedades cuya constitución ha sido aprobada por esta Superintendencia.
Al respecto se ha resuelto agregar a dicho Anexo la información de aquellos servicios que han sido analizados por esta Superintendencia, sin que se haya aprobado aún la constitución de una sociedad con ese objeto, de lo que se entenderá que corresponden también a giros autorizados bajo las condiciones que se indiquen.
Por esa razón, por de pronto se agrega a los servicios indicados en el referido Anexo N° 2, el otorgamiento de préstamos de oferta masiva, con la condición de que se trate de una sociedad de apoyo al giro que tenga la calidad de filial del banco.
Se reemplazan las hojas N°s 10 y 11 del Capítulo 11-6, como asimismo la que contiene su Anexo N° 2, por las que se adjuntan.
Saludo atentamente a Ud.,
RAPHAEL BERGOEING VELA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 11-6
Hoja 10
Cuando se trate de sociedades fiscalizadas por otra superintendencia, los bancos matrices deberán hacer llegar a este Organismo, además de los estados financieros auditados de que trata el numeral precedente, estados de situación trimestrales referidos al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año. Esta información se entregará a más tardar el duodécimo día hábil bancario siguiente a la fecha a que se refiere el respectivo balance, debiéndose utilizar para el efecto el formato de la Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU) que exige la Superintendencia de Valores y Seguros.
13. Realización directa de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos.
El último inciso del artículo 71 de la Ley General de Bancos, faculta a esta Superintendencia para autorizar a los bancos la realización directa de algunas de las actividades permitidas a las filiales de que trata la letra b) del artículo 70 de dicha ley. Para este efecto, su artículo 72 establece los requisitos que deben cumplir los bancos y que son los mismos que la ley exige para constituir una sociedad filial.
Las actividades que deben ser objeto de una solicitud para desarrollarlas directamente, corresponderán a aquellas que esta Superintendencia, por norma general, haya establecido previamente como susceptibles de incorporarse al giro de los bancos.
En ese sentido, no se requiere autorización de esta Superintendencia cuando algún banco desee disolver una sociedad filial de cobranza de créditos a fin de efectuar ella misma esa actividad, puesto que en ese caso la institución ya se encuentra facultada para realizar tales operaciones por el N° 8 del artículo 69 de la Ley General de Bancos. Lo mismo ocurre en relación con el giro de asesoría financiera, previsto en el N° 17 del mencionado artículo 69. En estos casos, en que los giros ya se encuentran autorizados en la propia ley, sólo se deberá solicitar a esta Superintendencia la autorización para la disolución de la sociedad filial de que se trate.
III. SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO.
1. Sociedades de apoyo al giro de los bancos.
Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancos, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, los bancos puedan efectuar determinadas operaciones de su giro.
Capitulo 11-6
Hoja 11
Aquellas sociedades autorizadas de conformidad a la letra a) del artículo 74 de la Ley General de Bancos, sólo podrán prestar sus servicios a bancos, filiales y sociedades de apoyo al giro bancario.
El giro específico de estas sociedades es materia de autorización por parte de la Superintendencia y en todo caso, de acuerdo con la ley, ese giro no puede incluir la captación de dinero del público. Las actividades que ha autorizado este Organismo para empresas de apoyo al giro se describen en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
De acuerdo a sus funciones, las sociedades de apoyo al giro pueden dividirse entre aquellas que tienen relación o se encuentran vinculadas al sistema de pagos y aquellas cuyo giro no se relaciona con dicho sistema.
2. Constitución y participación en sociedades de apoyo al giro.
Para constituir una sociedad de apoyo al giro, las que podrán ser sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, los bancos requerirán de la autorización expresa de este Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha sociedad. Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá de la aprobación de esta Superintendencia.
Para solicitar la autorización correspondiente, los bancos interesados deberán entregar a esta Superintendencia los antecedentes que se detallan en los Anexos N° 3 ó 4 de este Capítulo, según corresponda.
Las sociedades de apoyo al giro podrán ser constituidas con la participación de uno o más bancos. En cualquier caso, excepcionalmente podrá autorizarse la participación como socios a entidades que no sean bancos ni filiales de los mismos, si se demuestra a este Organismo que ello resultará ventajoso para los bancos que participan.
Cada vez que se desee incorporar un nuevo socio o accionista, la sociedad deberá solicitar autorización a esta Superintendencia.
3. Disminución de la participación en una empresa de apoyo.
Para la enajenación total o parcial de la participación que un banco mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso en ese sentido. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de un banco en una empresa de apoyo.
Capítulo 11-6
Anexo N° 2 - Hoja 1
ANEXO N° 2
ACTIVIDADES AUTORIZADAS A EMPRESAS DE APOYO AL GIRO
A continuación se describen los tipos de servicios que ya cuentan con la conformidad de esta Superintendencia, incluyendo tanto los que se han autorizado para la constitución de empresas de apoyo al giro, como aquellos acerca de los cuales se ha efectuado un análisis previo de su viabilidad.
A) SERVICIOS VINCULADOS A SISTEMAS DE PAGOS
- Transferencia electrónica de fondos.
- Operación de terminales de caja y puntos de venta.
- Participación en sociedad de depósito de valores creada de conformidad con la Ley N° 18.876.
- Servicios de interacción electrónica orientados a la realización de operaciones comerciales y financieras entre empresas.
- Administración de tarjetas de crédito de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile y de la Superintendencia.
- Operación de tarjetas de crédito.
- Emisión de tarjetas de crédito en calidad de filial de un banco, sujeta a las normas de solvencia, gestión e información establecidas por esta Superintendencia al amparo de lo dispuesto en la letra A) del Título III del Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras, según lo interpretado en el Acuerdo N° 1490-03-090723 del Consejo del Banco Central de Chile.
- Emisión y operación de tarjetas de pago con provisión de fondos.
- Proveer medios de acceso a los servicios de transporte de personas, efectuar la recaudación, administración y custodia de los recursos provenientes de la comercialización y recarga de los medios que se provean para ese fin, distintos de los demás indicados en el Capítulo III.J.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, atender la distribución, entre los proveedores de los servicios de transporte, de los fondos recaudados y la prestación de servicios destinados a facilitar el cumplimiento de esos fines.
- Otros servicios vinculados a los sistemas de pagos.
B) PRÉSTAMOS
- Otorgamiento de préstamos de oferta masiva en calidad de filial de un banco, sujeta a todas las normas que rigen a los bancos en relación con la gestión y el riesgo de los créditos, como asimismo con la información que debe proporcionarse periódicamente a esta Superintendencia.
Capítulo 11-6
Anexo N° 2-Hoja 2
C) OTROS SERVICIOS
- Transferencia electrónica de información.
- Recaudación de pagos de servicios (agua, gas, electricidad, teléfono), impuestos, contribuciones, cuotas de créditos, cuotas de patentes u otros derechos, imposiciones previsionales, matrículas, cuotas de establecimientos educacionales, cuotas de socios de instituciones, etc.
- Pagos previsionales y de salud, de dividendos a accionistas, a proveedores, de remuneraciones y beneficios al personal de empresas, etc.
- Recopilación y preevaluación de antecedentes de potenciales clientes de un banco.
- Prestación de servicios legales al banco y sus filiales.