CIRCULAR
Bancos N° 3.541
Santiago, 3 de septiembre de 2012.-
Señor Gerente:
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-2, 3-1 y 5-1.
Ordenes de no pago de cheques, valores en cobro y retenciones. Modifica instrucciones.
En concordancia con las modificaciones introducidas por el Banco Central de Chile al Capítulo III.H.1 de su Compendio de Normas Financieras, que permiten anticipar la liberación de fondos de los depósitos efectuados con documentos excluidos de las notificaciones de devoluciones a que se refieren las nuevas normas, se dispone lo siguiente:
1. Modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas.
"Las órdenes de no pago a que se refieren los numerales precedentes, deberán darse siguiendo alguna de las siguientes modalidades:
a) Mediante la concurrencia del librador o del portador de un cheque, según sea el caso, a una oficina del banco librado, en horario de atención al público, dejando constancia escrita y firmada de su orden o aviso. El banco deberá entregarle la constancia de recepción, indicando la hora en que quedó registrada.
b) Utilizando el servicio gratuito de comunicación que, de acuerdo con lo prescrito en artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el banco debe tener habilitado en forma permanente, durante las 24 horas y todos los días del año, esto es incluidos los inhábiles bancarios y festivos.
Los servicios que el banco habilite para estos efectos, como es el caso de la atención telefónica o el acceso por Internet a sistemas automatizados, se consideran un medio fidedigno para los efectos previstos en la ley, cuando permiten al banco librado identificar al usuario y, por lo tanto, dar curso de inmediato a la orden de no pago sin que medien ratificaciones o verificaciones posteriores.
Para el efecto la ley dispone que el banco librado, receptor de una orden de no pago, deberá registrarla e identificarla mediante un número o código de recepción, dejando constancia de la fecha y hora en que fue recibida, datos que deben ser informados al usuario en el mismo momento en que se dé la orden de no pago."
B) Se introducen los siguientes cambios en el numeral 2.1 del Capítulo 3-1
i) En literal a) del primer párrafo, se sustituye la locución: "la retención se aplicará el día en que se efectúe el depósito y durante el siguiente día hábil bancario, hasta el término del proceso de la segunda reunión de la cámara de compensación o de cobro, según sea el caso", por: "la retención se aplicará hasta la hora en que, en el día hábil bancario siguiente, se obtenga la conformidad de pago por la exclusión del respectivo documento de las listas de devoluciones, informadas por el banco librado en el ciclo de la cámara de compensación".
ii) En literal b) del primer párrafo, se reemplaza la expresión: "el plazo máximo de retención será de tres días hábiles bancarios, incluido el día en que se reciben en depósito", por "la retención máxima incluirá dos días hábiles bancarios adicionales al tiempo indicado en la letra a) precedente".
ii) En el tercer párrafo se sustituye la expresión: "se aplicará el plazo de retención señalado en la letra a) de este numeral", por: "el tiempo de la retención durará hasta el término del proceso de la segunda reunión de la cámara de compensación que debe realizarse el día hábil bancario siguiente".
"2. Retenciones sobre depósitos efectuados con documentos a cargo de otros bancos.
Los plazos de retención sobre los depósitos efectuados con los documentos presentados a cobro en el correspondiente ciclo de cámara, no podrán ser extendidos más allá del término de los procesos establecidos en cumplimiento de las normas del Banco Central de Chile, para el canje de documentos en moneda chilena o extranjera, según corresponda."
2. Periodo de ajustes para la liberación temprana de fondos.
En las nuevas disposiciones del Capítulo III.H.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, se indica que dichas normas serán revisadas a más tardar en el segundo semestre de 2013, a fin de disponer una notificación única y definitiva de las devoluciones a partir del año 2014.
Lo anterior atiende a la necesidad de un período de ajustes para lograr que la liberación temprana alcance a la totalidad de las cuentas con valores en cobro no rechazados. Durante ese período, los bancos deberán ajustarse a lo siguiente:
a) Antes del término del presente año, los documentos que permiten la liberación temprana deberá alcanzar al menos el 95% de los recibidos en canje.
b) Durante el año 2013, deberá alcanzarse al menos el 98% de tales documentos.
Para hacer un seguimiento de lo anterior, esta Superintendencia solicitará información mensual acerca de los cheques que se incluyeron en la lista potencial de devoluciones y luego se excluyeron de la lista definitiva, a la vez que efectuará un monitoreo del comportamiento diario del canje con la información que proporciona el sistema de canje nacional, sin perjuicio de la información especial que pudiera requerir si fuera necesario.
3. Vigencia.
Los cambios introducidos a la Recopilación Actualizada de Normas mediante la presente Circular, rigen a contar del 24 de septiembre de 2012.
A partir de esa fecha, quedarán sin efecto las disposiciones de Circular N° 3.333 de 31 de agosto de 2005.
Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación actualizada de Normas por las que se adjuntan: hoja N° 29 del Capítulo 2-2; hojas N°s. 1 y 2 del Capítulo 3-1; y, hoja N° 5 del Capítulo 5-1.
Saludo atentamente a Ud.,
RAPHAEL BERGOING VELA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 2-2
Hoja 29
Durante ese plazo el beneficiario deberá requerir del librador la orden de no pago del cheque extraviado. Si cumplido ese plazo el banco librado no recibe tal orden de su comitente ni media una prohibición judicial, deberá pagar el cheque a quién lo presente, siempre que resulte del mismo cheque que el portador de éste es su tenedor legítimo y que tome la precaución de asegurarse de su identidad.
El portador del cheque puede ser el propio girador que lo pudo haber extraviado antes de entregarlo y, por lo tanto, para resguardar sus intereses, debería hacer él mismo las publicaciones del caso. Sin embargo, por las razones ya indicadas en los numerales precedentes, el banco no puede rechazar una orden de no pago de su comitente aunque no se haya cumplido con dichas publicaciones.
12.4. Forma de dar la orden de no pago o revocación de un cheque.
Las órdenes de no pago a que se refieren los numerales precedentes, deberán darse siguiendo alguna de las siguientes modalidades:
a) Mediante la concurrencia del librador o del portador de un cheque, según sea el caso, a una oficina del banco librado, en horario de atención al público, dejando constancia escrita y firmada de su orden o aviso. El banco deberá entregarle la constancia de recepción, indicando la hora en que quedó registrada.
b) Utilizando el servicio gratuito de comunicación que, de acuerdo con lo prescrito en artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el banco debe tener habilitado en forma permanente, durante las 24 horas y todos los días del año, esto es incluidos los inhábiles bancarios y festivos.
Los servicios que el banco habilite para estos efectos, como es el caso de la atención telefónica o el acceso por Internet a sistemas automatizados, se consideran un medio fidedigno para los efectos previstos en la ley, cuando permiten al banco librado identificar al usuario y, por lo tanto, dar curso de inmediato a la orden de no pago sin que medien ratificaciones o verificaciones posteriores.
Para el efecto la ley dispone que el banco librado, receptor de una orden de no pago, deberá registrarla e identificarla mediante un número o código de recepción dejando constancia de la fecha y hora en que fue recibida, datos que deben ser informados al usuario en el mismo momento en que se dé la orden de no pago.
Capítulo 3-1
Hoja 1
CAPÍTULO 3-1
VALORES EN COBRO
1. Valores en cobro.
Para los efectos de estas normas, se entiende por "valores en cobro" los importes aún no percibidos de los documentos cuyo pago los bancos deben obtener mediante una gestión de cobro y que se han recibido como depósitos en cuentas corrientes u otras cuentas de depósito a la vista o a plazo; para la constitución de depósitos documentados con efectos de comercio; por depósitos para boletas de garantía o por un encargo expreso de cobranza.
Mientras la institución depositaria o mandataria no obtenga el pago de dichos valores, éstos no pueden considerarse fondos disponibles, de modo que el hecho de permitir que un depositante gire los respectivos importes o, en general, el de entregarle a un cliente anticipadamente el importe de una cobranza en curso, como asimismo el acto de entregarle al tomador los títulos o instrumentos emitidos contra valores en cobro, constituye de hecho un crédito concedido por el banco, asociado al reembolso de los respectivos documentos.
Las presentes normas incluyen disposiciones relativas a las retenciones aplicables a los depósitos que adquieren el carácter de condicionales por las razones antedichas en el lapso comprendido entre la fecha de su recepción por el banco y la de término del proceso de cobro, en que aún no constituyen fondos disponibles, y a los créditos que las instituciones pueden conceder sobre esos valores durante dicho lapso.
2. Retención aplicable a los depósitos constituidos mediante documentos en cobro.
Los bancos se ceñirán a las siguientes instrucciones en relación con los plazos de retención:
2.1 Documentos a cargo de otros bancos del país.
La retención para los valores en cobro en moneda chilena correspondientes a cheques y otros documentos de cargo de otras instituciones del país, se aplicará de acuerdo con lo siguiente:
a) Cuando se trate de documentos de cargo de instituciones que tienen presencia en la misma plaza en que fueron depositados, o en plazas distintas que concurren a la misma localidad de cámara, la retención se aplicará hasta la hora en que, en el día hábil bancario siguiente, se obtenga la conformidad de pago por la exclusión del respectivo documento de las listas de devoluciones, informadas por el banco librado en el ciclo de la cámara de compensación.
Capítulo 3-1
Hoja 2
b) Al tratarse de documentos que sean de cargo de instituciones que no tienen presencia en la misma plaza en que fueron depositados, ni en plazas que concurren a la misma localidad de cámara, la retención máxima incluirá dos días hábiles bancarios adicionales al tiempo indicado en la letra a) precedente.
No obstante lo anterior, las oficinas bancarias situadas en las siguientes localidades, podrán extender la retención por el tiempo estrictamente necesario para efectuar el cobro, debiendo informar apropiadamente a sus depositantes acerca del mayor plazo que deben aplicar por razones de su aislamiento geográfico:
- Putre
- Monte Patria
- Lonquimay
- Achao
- Chonchi
- Quellón
- Chaitén
- Alto Palena
- Futaleufú
- Chile Chico
- Cochrane
- Puerto Natales
- Puerto Porvenir
- Isla de Pascua
- Puerto Aysén
- Puerto Williams
Para la retención sobre valores en cobro correspondientes a documentos en moneda extranjera de cargo de otros bancos del país, el tiempo de retención durará hasta el término del proceso de la segunda reunión de la cámara de compensación que debe realizarse el día hábil bancario siguiente, salvo que se trate de documentos que no pueden presentarse en la cámara de compensación de Santiago según lo indicado en el Capítulo 5-1 de esta Recopilación.
En aquellos casos en que el cobro de los documentos se haga efectivo en plazos inferiores a los señalados en este numeral, la institución depositaría deberá, desde el momento en que recibe el reembolso, permitir al depositante disponer del respectivo importe.
La liberación de fondos que, por cualquier circunstancia, se efectúe sobre un documento que resulte rechazado, en ningún caso exime al depositante de que, una vez producida la devolución del documento, éste se cargue a su cuenta corriente. Al respecto debe tenerse presente que una institución está obligada a recibir la devolución de un documento que ha presentado a cobro en la primera reunión de una cámara de compensación, sólo en su respectiva segunda reunión, quedando liberada de la obligación de recibirlo posteriormente.
Capítulo 5-1
Hoja 5
IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
1. Pago de documentos fuera de Cámara de Compensación.
Si un banco opta por no cobrar por intermedio de la Cámara de Compensación los documentos que posea a cargo de otros bancos, como asimismo si un banco, por circunstancias excepcionales, no concurre a alguna de las reuniones teniendo valores por cobrar de otros bancos, los reembolsos correspondientes puede hacerlos el banco obligado al pago, a su elección, ya sea mediante vale vista, vale de cámara, cheque contra su cuenta corriente bancaria o bien en dinero efectivo.
2. Retenciones sobre depósitos efectuados con documentos a cargo de otros bancos.
Los plazos de retención sobre los depósitos efectuados con los documentos presentados a cobro en el correspondiente ciclo de cámara, no podrán ser extendidos más allá del término de los procesos establecidos en cumplimiento de las normas del Banco Central de Chile, para el canje de documentos en moneda chilena o extranjera, según corresponda.
3. Documentos a cargo de bancos que no tienen presencia en las plazas concurrentes. Servicio de corresponsalía.
Los bancos que tengan oficinas en alguna plaza que no concurre a una localidad de cámara, podrán convenir un servicio de corresponsalía con un banco que tenga presencia en una de esas localidades o una plaza concurrente y que los represente en las reuniones de las cámaras de compensación.
4. Pago o devoluciones de cheques recibidos en el canje.
Los cheques recibidos en canje deberán ser pagados o rechazados sobre la base de los saldos con que hayan cerrado las respectivas cuentas corrientes individuales en el día hábil bancario anterior, más los abonos y menos los cargos efectuados hasta el momento de cargar dichos cheques, que correspondan a: giros por transferencias de fondos a otros bancos y otras operaciones realizadas por el cliente mediante dispositivos electrónicos, incluido el uso de cajeros automáticos, y abonos por transferencias automáticas desde otro banco o traspasos desde cuentas del mismo banco e importes correspondientes a créditos que éste haya otorgado.
Los bancos deberán dejar constancia de la hora en que se registre en las cuentas corrientes cada uno de esos movimientos efectuados después de la hora de cierre.