En concordancia con las modificaciones introducidas por el Banco Central de Chile al Capítulo III.H.1 de su Compendio de Normas Financieras, que permiten anticipar la liberación de fondos de los depósitos efectuados con documentos excluidos de las notificaciones de devoluciones a que se refieren las nuevas normas, se dispone lo siguiente:

1. Modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas.

A) Se reemplaza el texto del numeral 12.4 del título III del Capítulo 2-2, por el que sigue:

"Las órdenes de no pago a que se refieren los numerales precedentes, deberán darse siguiendo alguna de las siguientes modalidades:

a) Mediante la concurrencia del librador o del portador de un cheque, según sea el caso, a una oficina del banco librado, en horario de atención al público, dejando constancia escrita y firmada de su orden o aviso. El banco deberá entregarle la constancia de recepción, indicando la hora en que quedó registrada.

b) Utilizando el servicio gratuito de comunicación que, de acuerdo con lo prescrito en artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el banco debe tener habilitado en forma permanente, durante las 24 horas y todos los días del año, esto es incluidos los inhábiles bancarios y festivos.

Los servicios que el banco habilite para estos efectos, como es el caso de la atención telefónica o el acceso por Internet a sistemas automatizados, se consideran un medio fidedigno para los efectos previstos en la ley, cuando permiten al banco librado identificar al usuario y, por lo tanto, dar curso de inmediato a la orden de no pago sin que medien ratificaciones o verificaciones posteriores.

Para el efecto la ley dispone que el banco librado, receptor de una orden de no pago, deberá registrarla e identificarla mediante un número o código de recepción, dejando constancia de la fecha y hora en que fue recibida, datos que deben ser informados al usuario en el mismo momento en que se dé la orden de no pago."

B) Se introducen los siguientes cambios en el numeral 2.1 del Capítulo 3-1

i) En literal a) del primer párrafo, se sustituye la locución: "la retención se aplicará el día en que se efectúe el depósito y durante el siguiente día hábil bancario, hasta el término del proceso de la segunda reunión de la cámara de compensación o de cobro, según sea el caso", por: "la retención se aplicará hasta la hora en que, en el día hábil bancario siguiente, se obtenga la conformidad de pago por la exclusión del respectivo documento de las listas de devoluciones, informadas por el banco librado en el ciclo de la cámara de compensación".

ii) En literal b) del primer párrafo, se reemplaza la expresión: "el plazo máximo de retención será de tres días hábiles bancarios, incluido el día en que se reciben en depósito", por "la retención máxima incluirá dos días hábiles bancarios adicionales al tiempo indicado en la letra a) precedente".

ii) En el tercer párrafo se sustituye la expresión: "se aplicará el plazo de retención señalado en la letra a) de este numeral", por: "el tiempo de la retención durará hasta el término del proceso de la segunda reunión de la cámara de compensación que debe realizarse el día hábil bancario siguiente".

C) Se reemplaza el N° 2 del título IV del Capítulo 5-1, por el que sigue:

"2. Retenciones sobre depósitos efectuados con documentos a cargo de otros bancos.

Los plazos de retención sobre los depósitos efectuados con los documentos presentados a cobro en el correspondiente ciclo de cámara, no podrán ser extendidos más allá del término de los procesos establecidos en cumplimiento de las normas del Banco Central de Chile, para el canje de documentos en moneda chilena o extranjera, según corresponda."

2. Periodo de ajustes para la liberación temprana de fondos.

En las nuevas disposiciones del Capítulo III.H.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, se indica que dichas normas serán revisadas a más tardar en el segundo semestre de 2013, a fin de disponer una notificación única y definitiva de las devoluciones a partir del año 2014.

Lo anterior atiende a la necesidad de un período de ajustes para lograr que la liberación temprana alcance a la totalidad de las cuentas con valores en cobro no rechazados. Durante ese período, los bancos deberán ajustarse a lo siguiente:

a) Antes del término del presente año, los documentos que permiten la liberación temprana deberá alcanzar al menos el 95% de los recibidos en canje.

b) Durante el año 2013, deberá alcanzarse al menos el 98% de tales documentos.

Para hacer un seguimiento de lo anterior, esta Superintendencia solicitará información mensual acerca de los cheques que se incluyeron en la lista potencial de devoluciones y luego se excluyeron de la lista definitiva, a la vez que efectuará un monitoreo del comportamiento diario del canje con la información que proporciona el sistema de canje nacional, sin perjuicio de la información especial que pudiera requerir si fuera necesario.

3. Vigencia.

Los cambios introducidos a la Recopilación Actualizada de Normas mediante la presente Circular, rigen a contar del 24 de septiembre de 2012.

A partir de esa fecha, quedarán sin efecto las disposiciones de Circular N° 3.333 de 31 de agosto de 2005.

Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación actualizada de Normas por las que se adjuntan: hoja N° 29 del Capítulo 2-2; hojas N°s. 1 y 2 del Capítulo 3-1; y, hoja N° 5 del Capítulo 5-1.