En las normas del Capítulo citado en la referencia, dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos, se establecen márgenes para operaciones en el exterior que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no se encuentran sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de esa misma Ley.

Al respecto esta Superintendencia, previo informe favorable del Banco Central de Chile, ha resuelto perfeccionar dichas normas, introduciendo los siguientes cambios en el texto de aquel Capítulo:

A) Se suprime el encabezamiento del N° 1 remplazándose el numeral 1.1 por lo que sigue:

"1.1. Depósitos en bancos o instituciones financieras del exterior.

1.1.1. Limites individuales.

La suma de los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en una misma entidad financiera del exterior, no podrá superar el 10% del patrimonio efectivo del banco depositante. No obstante, al tratarse de entidades depositarías clasificadas en una categoría de igual o menor riesgo que las indicadas en el numeral 1.3 de este Capítulo, este límite podrá alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo.

1.1.2. Limite global en entidades relacionadas.

No obstante lo indicado en el numeral 1.1.1 precedente, el total de los depósitos a la vista y a plazo, incluyendo los overnight, efectuados en entidades financieras del exterior vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del banco depositante, no podrá superar el 25% de su patrimonio efectivo. Para estos efectos se aplicará la definición de entidad relacionada con la propiedad o gestión de un banco, establecida en el título I del Capítulo 12-4 de esta Recopilación

Para la aplicación de esta norma, se excluirán de dicho límite los depósitos con sucursales o filiales del banco chileno, a la vez que se sumarán al total de los depósitos, aquellos que mantengan esas sucursales o filiales con las demás entidades financieras relacionadas

Al respecto debe tenerse en cuenta, en todo caso, el cumplimiento del límite previsto en el artículo 80 N° 2 de la Ley General de Bancos."

B) Se sustituye el numeral 1.2 por el siguiente:

"1.2 Títulos emitidos o garantizados por Estados o Bancos Centrales de países extranjeros o por organismos financieros internacionales.

Las inversiones en títulos emitidos o garantizados por un mismo Estado o Banco Central de un país extranjero, como asimismo los emitidos o garantizados por alguna institución internacional a la que se encuentre adherido el Estado de Chile, sumados a los depósitos que se mantengan en la entidad sujetos independientemente a los límites establecidos en el numeral 1.1.1, no podrán superar el 10% del patrimonio efectivo del banco inversionista. No obstante, al tratarse de títulos clasificados en una categoría de igual o menor riesgo que las indicadas en el numeral 1.3 siguiente, dicho límite podrá alcanzar hasta el 50% del patrimonio efectivo. Si los títulos de que se trata no estuvieren clasificados, se considerará para este efecto la clasificación internacional del respectivo país."

C) Se remplaza el encabezamiento del numeral 1.3 por el que sigue:

"De acuerdo con lo indicado en los numerales 1.1.1 y 1.2, puede superarse el margen del 10% hasta los porcentajes que en cada caso se indican, cuando la categoría de riesgo informada por al menos una de las agencias clasificadoras que se señalan, sea igual o de menor riego que las siguientes:"

D) A fin de precisar su contenido se sustituye el N° 2 por que sigue:

"Operaciones sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Para las operaciones de crédito hacia el exterior sujetas a los límites de crédito del artículo 84 la Ley General de Bancos, se establecen indirectamente limitaciones por la vía de exigir provisiones adicionales a las que deben constituirse para cubrir el riesgo de crédito o el riesgo país. Esas provisiones especiales dispuestas al amparo del artículo 83 de la Ley General de Bancos, se constituirán, cuando fuere el caso, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo B-7 del Compendio de Normas Contables."

E) Se agrega el siguiente número:

"3. Disposición transitoria.

El límite de depósitos en entidades relacionadas establecido en el numeral 1.1.2 de este Capítulo, rige a contar del 30 de diciembre de 2012."

Se reemplazan las hojas del Capítulo 12-15, por las que se adjuntan.