Artículo 6º.- Cada Licitación ERNC se realizará para dar cobertura total a aquella parte de la Obligación ERNC correspondiente al Año de Inicio, que no sea cubierta con la inyección de energía proveniente de Medios ERNC y de centrales hidroeléctricas cuya potencia máxima sea mayor o igual a 20 megawatts y menor o igual a 40 megawatts, que al Año Base se encuentren en operación o en construcción, o con energía proveniente de bloques adjudicados, respecto de la cuota exigible al Año de Inicio.
    Con todo, el Ministerio no estará obligado a efectuar la Licitación ERNC cuando la Obligación ERNC para el Año de Inicio se encontrase cumplida. Para estos efectos se entenderá que la Obligación ERNC se encuentra cumplida cuando la inyección de energía reconocida para acreditar el cumplimiento de la Obligación ERNC proyectada para el Año de Inicio es mayor o igual a la Obligación ERNC proyectada para el mismo año.
    Para los efectos del presente reglamento, se entenderá como central, proyecto o instalación en construcción y declarada en construcción aquella a que se refiere el artículo 31 del decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba el "Reglamento para la Fijación de Precios de Nudo".