Artículo 7º.- El bloque de energía a licitar será determinado por el Ministerio, previo informe técnico de la Comisión. Para estos efectos, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la emisión del informe técnico definitivo asociado a la fijación de precios de nudo de octubre de cada año, la Comisión hará llegar al Ministerio un informe técnico que deberá contener la siguiente información proyectada para, a lo menos, los siguientes 4 años:

    1. Demanda de energía eléctrica de cada sistema eléctrico con capacidad instalada superior a 200 megawatts.
    2. Demanda de energía eléctrica asociada a contratos firmados a partir del 31 de agosto de 2007 y con anterioridad al 1 de julio de 2013.
    3. Demanda de energía eléctrica asociada a contratos firmados a partir del 1 de julio de 2013.
    4. Inyección de energía eléctrica desde:
    a. Medios ERNC que se hayan sincronizado al sistema eléctrico;
    b. Medios ERNC que hayan sido declarados en construcción por sus propietarios y cuya Materialización Efectiva se espera que concluya antes o durante el Año de Inicio;
    c. Bloques anuales de energía provenientes de Medios ERNC que hayan sido adjudicados por el Ministerio mediante un proceso de Licitación ERNC.
    5. Inyección de energía eléctrica, ponderada por un factor proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 150 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, desde centrales hidroeléctricas cuya potencia máxima sea mayor o igual a 20 megawatts y menor o igual a 40 megawatts que:
    a. Se hayan sincronizado al sistema eléctrico;
    b. Hayan sido declarados en construcción por sus propietarios y cuya Materialización Efectiva se espera que concluya antes o durante el Año de Inicio.
    6. Excesos o déficits de energía eléctrica respecto de la Obligación ERNC al Año de Inicio.
    7. Bloque anual de energía proveniente de Medios ERNC necesario para dar cobertura a la Obligación ERNC al Año de Inicio, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º del presente reglamento.