CIRCULAR
Bancos N° 3.459
Santiago, 2 de enero de 2009.-
Señor Gerente:

RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-1.

Modifica y precisa instrucciones.

Mediante la presente Circular, se introducen los siguientes cambios en el Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las razones que en cada caso se indican:

A) A fin de que el activo correspondiente al canje se incluya en la categoría 1 de riesgo, siguiendo un criterio similar al que se utiliza en las disposiciones sobre encaje, se sustituye la primera oración del numeral 2.5 del título II, por la siguiente: "En esta categoría deben computarse todos los demás activos no incluidos en las categorías anteriores, con excepción del activo correspondiente a "Documentos a cargo de otros bancos (canje)", el que se asignará a la Categoría 1."

B) Con el objeto de precisar la fecha en que entran en vigencia las disposiciones sobre el cómputo de los créditos contingentes, en el N° 3 del título III se reemplazan las locuciones "también se comenzarán a aplicar una vez que entren en vigor las disposiciones del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables" y "Mientras ello no ocurra", por "se aplicarán a contar del 31 de enero de 2009" y "Antes de esa fecha", respectivamente.

Se reemplazan las hojas N°s. 7 y 10 del Capítulo 12-1, por las que se acompañan.


Saludo atentamente a Ud.,

GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 12-1
Hoja 7

c) La ley también incluye en esta categoría las "cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78". De acuerdo con esto, podrán incluirse en esta categoría las exposiciones netas de provisiones de los créditos contingentes que se originan por las confirmaciones de cartas de crédito documentarías a la vista, emitidas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por una empresa que figure en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

2.4. Categoría 4.

a) Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final de tales inmuebles y contratos de leasing para vivienda en los términos señalados en el Capítulo 8-37 de esta Recopilación. Incluye las "colocaciones para vivienda" definidas en el Compendio de Normas Contables, con excepción de los activos agrupados bajo "Otros créditos y cuentas por cobrar".

b) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento a más de 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

c) Exposiciones de créditos contingentes netas de provisiones, con excepción de las que se incluyen en la categoría 3 según lo indicado en las letras a) y c) del numeral 2.3 precedente.

2.5. Categoría 5.

En esta categoría deben computarse todos los demás activos no incluidos en las categorías anteriores, con excepción del activo correspondiente a "Documentos a cargo de otros bancos (canje)", el que se asignará a la Categoría 1. El importe clasificado en esta categoría corresponderá, en consecuencia, al activo total a que se refiere el N° 1 de este título II, menos los montos del activo que deben deducirse para determinar el patrimonio efectivo según lo previsto en las letras c), d) y e) del numeral 3.1.1 del título I de este Capítulo y menos los importes de los activos clasificados en las categorías anteriores.

3.- Equivalente de crédito de los instrumentos derivados.

Para los efectos de que trata este título, se considerará como activo el "equivalente de crédito" de un instrumento derivado con valor razonable positivo. Por consiguiente, en las categorías de riesgo se incluirán, para efectos de su ponderación y según quien sea la contraparte, ese "equivalente de crédito" en vez del valor contable.

El "equivalente de crédito" de que se trata corresponderá a la suma del valor razonable más un monto adicional que se obtiene aplicando sobre el monto nocional un factor de conversión que depende del subyacente y del plazo de vencimiento residual del derivado.

Capítulo 12-1
Hoja 10

III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Deducción de "goodwill".

Los activos que se identifiquen como "goodwill" originados antes de la fecha en que deberán aplicarse los criterios contables de general aceptación según lo dispuesto en el Compendio de Normas Contables, podrán seguir deduciéndose, hasta su extinción, sólo por aquella parte originalmente establecida según las normas vigentes a la fecha en que se originaron.

2. Cómputo de provisiones como patrimonio efectivo.

Mientras no entren en vigor las normas del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, las provisiones adicionales a que se refiere la letra b) del numeral 3.1.1 del título I de este Capítulo, deben entenderse referidas a las provisiones adicionales que se trataron en el Capítulo 7-10 de esta Recopilación. En todo caso, a contar del mes de enero de 2008, estas provisiones adicionales serán las únicas que se computarán como patrimonio efectivo.

3. Créditos contingentes.

Las normas sobre las exposiciones de los créditos contingentes a que se refiere la letra b) del N° 1 del título II de este Capítulo, se aplicarán a contar del 31 de enero de 2009. Antes de esa fecha, se computará dentro de los activos que se ponderarán por riesgo en las distintas categorías, el monto total de los tipos de créditos contingentes que al 31 de diciembre de 2007 aún debían informarse como "colocaciones contingentes", netos de sus respectivas provisiones calculadas de acuerdo al Capítulo 7-10 de esta Recopilación