Esta Superintendencia ha resuelto modificar las disposiciones sobre el cómputo para el cumplimiento de los límites de crédito a que se refiere el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, atendiendo principalmente al hecho de que las normas contenidas en el Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas se impartieron en su tiempo considerando los créditos por el valor en que se incluían en los activos del balance de un banco. Por esa razón, las normas actuales no se refieren a los créditos contingentes en general y las mediciones del endeudamiento no siempre consideran las condiciones pactadas en los títulos de crédito.

Con el propósito de perfeccionar las instrucciones en ese sentido y, a la vez, eliminar ciertas excepciones que se establecieron para las operaciones de compra masiva de créditos y actualizar otras disposiciones, se introducen los siguientes cambios en el Capítulo 12-3 antes mencionado:

A) En el último párrafo del numeral 4.1 del título II, se sustituye la locución "la Tabla N° 3 del Capítulo 12-13 de esta Recopilación", por "el Anexo N° 2 de este Capítulo".

B) En la letra c) del numeral 4.2 del título II, se suprime todo lo que sigue al primer punto seguido, el que pasa a ser punto final de ese literal.

C) Se sustituye el texto del N° 7 del título II por el siguiente:

"Quedan sujetas a los límites individuales de crédito las operaciones con instrumentos derivados contratados fuera de bolsa ("O.T.C"), debiendo computarse para ese efecto el importe correspondiente al "equivalente de crédito" calculado según lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación."

D) Se reemplaza el último párrafo del N° 8 del título II por el que sigue:

"Las acciones adquiridas y los instrumentos de renta fija que se mantengan, se computarán de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1 del título V de este Capítulo."

E) Se agrega al primer párrafo del N° 9, después del punto final que pasa a ser coma, lo siguiente: "de acuerdo con las condiciones pactadas". Además, se suprime la segunda oración del segundo párrafo de este número.

F) En el numeral i) del N° 3 del título III se intercala, a continuación de la palabra "bonos", la expresión "o efectos de comercio".

G) Se agrega el siguiente número al título III:

"7. Garantías que ampararán los créditos efectivos de las operaciones contingentes.

Los créditos contingentes pueden acogerse al límite del 30% con garantía computando aquellas que ampararán los futuros créditos efectivos, siempre que esas cauciones se hayan pactado como condición para efectuar los desembolsos comprometidos por el banco y se trate de garantías válidas para efectos del artículo 84 N° 1. En el caso de cartas de crédito emitidas para operaciones de comercio exterior, deberán cumplirse las condiciones específicas indicadas en el N° 4 de este título."

H) En el penúltimo párrafo del numeral 3.3.4 del título IV, se sustituye la expresión "Anexo", por "Anexo N° 1".

I) Se sustituye la letra a) del N° 2 del título V por la siguiente:

"a) Cuando se desee otorgar un nuevo crédito, directo o indirecto, al mismo deudor, o novar uno existente, o bien cuando se desee pactar operaciones con instrumentos derivados u otorgar algún crédito contingente, incluida la ampliación de líneas de crédito, con objeto de establecer si cuenta con margen disponible para esos efectos;"

J) Se reemplaza el texto del numeral 3.1 del título V por el siguiente:

"Para determinar el monto a que ascienden las obligaciones directas o indirectas de los deudores, debe considerarse el valor de los créditos con los intereses y reajustes devengados al menos hasta el último día del mes anterior a aquel a que se refiera la información. Los que se hubieren otorgado en el mismo mes, podrán computarse sin intereses ni reajustes por el lapso que medie entre su otorgamiento y la fecha del cómputo.

Los instrumentos financieros de deuda que se mantienen para negociación o inversión, deben sumarse por el valor actual de las obligaciones que representan los mismos para los emisores según las condiciones de los respectivos instrumentos.

Todos los créditos contingentes deben ser computados junto con las obligaciones efectivas ya asumidas por el deudor, por el monto total comprometido por el banco. En el caso de las líneas de crédito que permiten a los clientes hacer uso de un crédito sin decisiones previas por parte del banco, ese monto corresponderá a la parte no utilizada de la línea.

Tanto los créditos efectivos como los contingentes que sean pagaderos en alguna moneda extranjera, deberán expresarse en moneda corriente, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable correspondiente a la fecha en que se determine el endeudamiento.

Los instrumentos derivados "O.T.C" serán sumados por su "equivalente de crédito", según lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

Las acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en el N° 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, se computarán por su valor de adquisición."

K) Se sustituye la última oración del primer párrafo del numeral 3.2 del título V por lo que sigue: "Lo mismo ocurre con las operaciones con instrumentos derivados, en el sentido de que no constituye infracción el exceso que pudiera originarse posteriormente por haber aumentado el monto original del "equivalente de crédito", como asimismo con los créditos contingentes en moneda extranjera si su aumento obedece sólo al efecto de la variación del tipo de cambio.".

L) Se reemplazan los tres últimos párrafos del numeral 3.2 antes mencionado, por el siguiente:

"Al respecto, conviene tener presente que si no existiere margen suficiente para admitir nuevos créditos efectivos o contingentes o pactar operaciones con instrumentos derivados, la diferencia entre los límites y el valor de todas las operaciones sumadas de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 precedente, no representa el monto en que se infringe la ley, sino que éste estaría dado sólo por el aumento del endeudamiento que el banco permitió o por una parte de él, según sea el caso. Por el contrario, si la causa del exceso fuere una liberación de garantía, el monto del exceso queda sujeto a la sanción prevista en la ley."

M) Se designa el actual anexo del Capítulo como Anexo N° 1 y se agrega el Anexo N° 2, que contiene la tabla que se alude en las instrucciones relativas al cómputo de cartas de crédito negociadas.

Junto con lo anterior y debido que ya no existen las sociedades financieras, se han modificado otros textos del Capítulo para referirse directamente a los bancos.

Las innovaciones que contienen los cambios antes mencionados, en el sentido de considerar todos los créditos contingentes y computar los instrumentos de oferta pública por el valor actual de las obligaciones, regirán a contar del 31 de enero de 2009.

Se reemplazan todas las hojas del Capítulo 12-3, por las que se acompañan.