CIRCULAR
Bancos N° 3.468
Santiago, 19 marzo de 2009.-
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-6.
Depósitos a la vista. Complementa y modifica instrucciones.
Por Acuerdo N° 1457-04-090122 del Consejo del Banco Central de Chile, publicado en el Diario Oficial del 27 de enero de 2009, se complementaron las normas del Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras, sobre Cuentas a la Vista, en los siguientes aspectos principales:
a) Se fijó la exigencia de establecer "Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista" y sus contenidos mínimos, las que deben ser protocolizadas ante Notario y estar disponibles en la página web para consulta del público.
b) Se estableció como condición previa para utilizar firmas electrónicas en la contratación de las cuentas, la aprobación por parte del Directorio de las políticas, procedimientos y sistemas para gestionar los riesgos legales y operacionales y prevenir la comisión de delitos.
A fin de mantener la debida concordancia con el referido Acuerdo y establecer, además, los plazos para ceñirse a las nuevas normas, se introducen las siguientes modificaciones en el título II del Capítulo 2-6 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se reemplaza el numeral 2.2.1 por el siguiente:
"2.2.1. Condiciones Generales de Apertura v suscripción de contratos.
Para operar con "Cuentas a la vista", los bancos deberán aprobar y protocolizar ante Notario Público las Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista. Estas condiciones generales deberán estar disponibles para consulta del público en el sitio web de la respectiva institución, sin perjuicio de mantener también ejemplares físicos en sus oficinas a disposición de los interesados.
Para abrir una cuenta se deberá suscribir un contrato entre el banco y el cliente, en que se hará referencia expresa al documento protocolizado que contenga las "Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista" que corresponda.
El contenido del contrato, junto con las condiciones generales a las que hace referencia, corresponderá al dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, sin perjuicio de agregar las cláusulas adicionales que sean necesarias para referirse a las características particulares de la cuenta que se contrata.
Copia de contrato deberá entregarse al titular de la cuenta."
B) Se intercala el siguiente numeral, a la vez que el actual numeral 2.2.4 se traslada como numeral 2.7, pasando los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, a ser 2.8, 2.9, 2.10 y 2.11, respectivamente:
"2.2.4. Apertura de cuentas mediante firmas electrónicas.
De acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, la apertura de las cuentas puede realizarse utilizando firmas electrónicas, siempre que el Directorio, bajo su expresa responsabilidad, haya aprobado las políticas, procedimientos y sistemas para gestionar los riesgos legales y operacionales y prevenir la comisión de delitos.
Dichas normas permiten, no obstante lo indicado en los numerales precedentes, operar de inmediato las cuentas bajo ciertas condiciones que, en todo caso, deberán incluir limitaciones en los montos, disponiéndose de un plazo de 30 días a contar de la fecha del primer depósito para realizar la suscripción y las verificaciones necesarias para mantener abierta la cuenta.
El Directorio deberá además adoptar las medidas para mantenerse informado de los riesgos de estas operaciones, especialmente en lo que toca al funcionamiento de los controles para la prevención del lavado de activos de que trata el Capítulo 1-14 de esta Recopilación."
C) Se agrega el numeral que sigue:
"2.12. Disposiciones transitorias.
Para la aplicación de las nuevas normas introducidas al Compendio de Normas Financieras por Acuerdo N° 1457-04-090122 del Consejo del Banco Central de Chile, se dispone lo siguiente:
Los bancos tendrán plazo hasta el 31 de mayo de 2009 para establecer, protocolizar e informar en el sitio web las Condiciones Generales para la Apertura de Cuentas a la Vista, como asimismo para operar con contratos que contengan todas las condiciones exigidas en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras.
Aquellos bancos que hayan utilizado firmas electrónicas para la apertura de cuentas vista, deberán ajustar todas las cuentas que hayan abierto bajo esa modalidad a las normas del Capítulo III.B.1.1, para lo cual dispondrán de un plazo hasta del 30 de diciembre de 2009. De acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria de dicho Capítulo, el plan de ajuste que se establezca deberá ser informado a esta Superintendencia a más tardar el 22 de abril de 2009."
Se remplazan las hojas N°s. 3 y siguientes del Capítulo 2-6.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 2-6
Hoja 3
II. CUENTAS DE DEPÓSITO A LA VISTA.
Conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, los bancos pueden mantener cuentas de depósito a la vista bajo la modalidad de "Cuentas de ahorro a la vista" según lo establecido en el Capítulo III.E.2 de su Compendio de Normas Financieras, o bien, en las "Cuentas a la vista" de que trata Capítulo III.B.1.1 del mismo Compendio.
1. Cuentas de ahorro a la vista.
Para operar con las "Cuentas de Ahorro a la vista", los bancos deben ceñirse a las instrucciones establecidas por esta Superintendencia en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación.
2. Otras cuentas de depósito a la vista.
Para abrir y mantener cuentas de depósito a la vista conforme a las normas del Capítulo III.B.1.1 "Cuentas a la vista" del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos deberán atenerse a las siguientes disposiciones:
2.1. Características de las cuentas.
Las "Cuentas a la vista" tienen las siguientes características básicas:
a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes, pudiendo convenirse el pago de intereses en los términos establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.1.1 de su Compendio de Normas Financieras. Los bancos podrán mantener cuentas en moneda extranjera, las que no devengarán intereses ni reajustes, debiendo cumplirse las condiciones que se indican en el numeral 2.10 al tratarse de depositantes residentes en el exterior.
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas.
c) Los bancos pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
2.2. Apertura de las cuentas.
2.2.1. Condiciones Generales de Apertura y suscripción de contratos.
Para operar con "Cuentas a la vista", los bancos deberán aprobar y protocolizar ante Notario Público las Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista. Estas condiciones generales deberán estar disponibles para consulta del público en el sitio web de la respectiva institución, sin perjuicio de mantener también ejemplares físicos en sus oficinas a disposición de los interesados.
Capítulo 2-6
Hoja 4
Para abrir una cuenta se deberá suscribir un contrato entre el banco y el cliente, en que se hará referencia expresa al documento protocolizado que contenga las "Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista" que corresponda.
El contenido del contrato, junto con las condiciones generales a las que hace referencia, corresponderá al dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, sin perjuicio de agregar las cláusulas adicionales que sean necesarias para referirse a las características particulares de la cuenta que se contrata.
Copia de contrato deberá entregarse al titular de la cuenta.
2.2.2. Registro y verificación de los antecedentes básicos.
Para la apertura de las cuentas deben verificarse y registrarse al menos los siguientes antecedentes:
a) Número asignado a la cuenta;
b) Nombre completo;
c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados;
d) Domicilio;
e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,
f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse las firmas de todos los titulares.
En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.
2.2.3. Depósito inicial.
Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial.
2.2.4. Apertura de cuentas mediante firmas electrónicas.
De acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, la apertura de las cuentas puede realizarse utilizando firmas electrónicas, siempre que el Directorio, bajo su expresa responsabilidad, haya aprobado las políticas, procedimientos y sistemas para gestionar los riesgos legales y operacionales y prevenir la comisión de delitos.
Capítulo 2-6
Hoja 5
Dichas normas permiten, no obstante lo indicado en los numerales precedentes, operar de inmediato las cuentas bajo ciertas condiciones que, en todo caso, deberán incluir limitaciones en los montos, disponiéndose de un plazo de 30 días a contar de la fecha del primer depósito para realizar la suscripción y las verificaciones necesarias para mantener abierta la cuenta.
El Directorio deberá además adoptar las medidas para mantenerse informado de los riesgos de estas operaciones, especialmente en lo que toca al funcionamiento de los controles para la prevención del lavado de activos de que trata el Capítulo 1-14 de esta Recopilación.
2.3. Utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos.
El uso de sistemas electrónicos de transferencias de fondos para las cuentas de depósito a la vista se sujetará a las disposiciones generales establecidas en el Capítulo 1-7 de esta Recopilación.
En todo caso, los sistemas de cajeros automáticos u otros sistemas electrónicos que permitan depositar o girar automáticamente en las cuentas de depósito a la vista deberán comprender los controles o procedimientos necesarios para que ninguna cuenta se sobregire.
2.4. Depósitos.
Los depósitos podrán efectuarse por ventanilla, mediante comprobantes de depósito o por medios electrónicos según lo indicado en el numeral 2.3 precedente.
En las cuentas pueden depositarse, además de dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.
Se recomienda, sin embargo, a los bancos que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas a nombre de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en caso alguno aceptar tales depósitos cuando los beneficiarios de los documentos sean personas jurídicas. No obstante lo expuesto, siempre será admisible que el propio girador de un cheque extendido a su nombre, a su orden o al portador, lo endose para depositarlo en alguna cuenta ajena.
Los valores en cobro depositados quedan sujetos a retención conforme a las normas del Capítulo 3-1 de esta Recopilación, debiendo el banco depositario informar al titular de cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo del rechazo de un documento depositado en ella.
Capítulo 2-6
Hoja 6
2.5. Giros.
Los giros podrán efectuarse mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos, o por ventanilla, utilizando para ese fin una papeleta de giro que debe proporcionarle el banco.
Cuando los giros se realicen por caja, los bancos deberán comprobar, además de la identidad del girador y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta esté conforme con la del registro de firmas que deberá mantenerse para el efecto.
2.6. Comisiones.
Los bancos fijarán la modalidad que aplicarán en el cobro de comisiones por el manejo de las cuentas y el monto que por ese concepto cobrarán a los respectivos titulares, conforme a las siguientes instrucciones:
a) El plan de cobro de comisiones que se establezca no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación.
b) Los bancos que cobren comisiones por las cuentas a la vista deberán informar tal condición y la correspondiente tarifa, en los estados de cuenta que periódicamente deben enviar a los titulares de éstas o en un volante anexo a dichos estados. Igualmente, deberán darlas a conocer mediante avisos colocados en sus locales de atención de público, como también en su sitio web. Los aumentos de las tarifas de esas comisiones como las modificaciones que se hagan a las condiciones para su cobro que signifiquen un aumento de las comisiones vigentes, deberán informarse por los medios indicados con una anticipación de a lo menos diez días respecto de la fecha en que comenzarán a regir.
c) Las comisiones serán percibidas detrayendo su importe de la cuenta que las origine. En caso de que la comisión que debe cargarse a la cuenta fuera superior a su saldo, la diferencia podrá ser imputada posteriormente si la cuenta llegare a tener saldo.
2.7. Información al Público sobre pago de intereses.
Los bancos que acuerden el pago de intereses por los saldos mantenidos en cuentas a la vista en moneda nacional, deberán informar en pizarra la tasa de interés que pagarán por esos saldos, expresada en términos anuales, sobre base de 360 días, como también las condiciones que puedan exigirse para recibir ese beneficio como, por ejemplo, el requisito de mantener un determinado saldo mínimo. Asimismo, deberán informar que el abono de los intereses se hará mensualmente, calculado sobre los saldos mantenidos en el mes precedente.
Capítulo 2-6
Hoja 7
En el caso que el banco cobre, por otra parte, comisiones por los servicios relacionados con esas cuentas, según lo indicado en el numeral 2.6 del presente título, y esos cobros afecten a las cuentas que devengan intereses, deberá complementarse la información sobre la tasa de interés, con la relativa a las comisiones que las afectan y los conceptos por los cuales se aplicarán (administración de la cuenta; entrega de "cartola"; uso de cajero automático; etc.). En los casos que proceda, deberá informarse la periodicidad que cubre cada cobro, de modo que los interesados puedan tener conocimiento tanto del beneficio que reciben por los intereses que se le abonarán, como de los costos que deban pagar por concepto de las distintas comisiones, sea por la mantención de la cuenta como por las operaciones que se efectúan en relación con ella.
Sin perjuicio de esa información general, las instituciones depositarías deberán informar mediante avisos en sus oficinas, con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de su vigencia, cualquier cambio que se haga a las tasas de interés vigentes. Ese aviso podrá omitirse cuando se trate de un aumento de la tasa vigente.
En la publicidad que se haga en medios escritos deberá incluirse la misma información antedicha. Cuando se trate de publicidad en medios audiovisuales se podrá informar la tasa nominal ofrecida adicionada, en los casos que corresponda, de una leyenda que recomiende informarse sobre las comisiones a que están afectas las cuentas a la vista.
Por otra parte, las instituciones que mantengan una página "web", deberán presentar en ella, en un sitio que sea de fácil acceso y ubicación, la información a que se refiere este numeral, incluyendo a modo ilustrativo, uno o más ejemplos que muestren la rentabilidad neta que se obtiene por aplicación de la tasa de interés ofrecida, menos los gastos a que, por concepto de comisiones pudieren estar afectas esas cuentas.
2.8. Desahucio o cierre de una cuenta.
Las cuentas de depósito a la vista son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad.
Para cerrar una cuenta por decisión unilateral del banco depositario, sea porque haya quedado sin saldo o por cualquier otra razón, deberá enviarse un aviso en tal sentido al titular informándole, cuando así corresponda, de la oportunidad en que deberá retirar el saldo que mantuviere.
2.9. Envío periódico del estado de movimiento y saldos.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones depositarías deberán enviar periódicamente a los titulares, estados numerados correlativamente con los movimientos y saldo de las cuentas.
Capítulo 2-6
Hoja 8
Para dar cumplimiento a esas disposiciones, los bancos depositarios deberán sujetarse a las siguientes instrucciones específicas:
a) En caso de que no se pacte con el titular su frecuencia de entrega, los estados de cuentas deberán enviarse a lo menos mensualmente. Sin embargo, no será necesario enviar un nuevo estado para una cuenta que no haya registrado ninguna imputación desde la fecha a que se refiere el último estado remitido.
b) El estado deberá contener al menos la siguiente información: i) número del estado; ii) nombre completo del titular, dirección y número de cuenta; iii) fecha de cada débito y crédito; iv) importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acreditó o debitó; y, v) saldo inicial y final de la cuenta en el período informado.
c) El estado se enviará por carta al domicilio registrado del titular, salvo que se acuerde con el cliente otra dirección o bien su entrega en un documento magnético por correo electrónico.
2.10. Cuentas abiertas a personas residentes en el exterior.
Los bancos podrán abrir cuentas de depósito a la vista a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, prescindiendo del requisito de exigencia del Rol Unico Tributario (RUT) mencionado en el Capítulo 20-1 de esta Recopilación.
La finalidad fundamental de estas cuentas, será atender pagos que su titular deba efectuar en Chile por diversos conceptos como, por ejemplo, gastos por la exploración de negocios en el país o aquellos previos a la iniciación de actividades.
En todo caso, el banco que proceda a abrir una cuenta de esta naturaleza, deberá reunir y mantener los antecedentes mínimos que permitan identificar al titular de ella, su actividad, las condiciones convenidas bajo las cuales operará la cuenta y el objeto de la misma.
2.11. Aplicación de otras disposiciones.
Las "Cuentas a la Vista" utilizadas para operar tarjetas de débito, quedan sujetas a las instrucciones complementarias señaladas en el Capítulo 2-15 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Como es natural, a las cuentas de que trata este título les son aplicables todas las instrucciones generales que afectan a depósitos y captaciones, tales como las relativas al encaje, reserva técnica, prohibición de ofrecer otros beneficios apreciables en dinero a los titulares, distintos al pago de intereses en los casos que corresponda, etc.
Capítulo 2-6
Hoja 9
Por las razones expresadas en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación para las cuentas de ahorro, también resulta aplicable para las "Cuentas a la vista" la recomendación de esta Superintendencia en orden a abstenerse de recibir su saldo en garantía, la que, en todo caso, no es válida para los efectos de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
2.12. Disposiciones transitorias.
Para la aplicación de las nuevas normas introducidas al Compendio de Normas Financieras por Acuerdo N° 1457-04-090122 del Consejo del Banco Central de Chile, se dispone lo siguiente:
Los bancos tendrán plazo hasta el 31 de mayo de 2009 para establecer, protocolizar e informar en el sitio web las Condiciones Generales para la Apertura de Cuentas a la Vista, como asimismo para operar con contratos que contengan todas las condiciones exigidas en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras.
Aquellos bancos que hayan utilizado firmas electrónicas para la apertura de cuentas vista, deberán ajustar todas las cuentas que hayan abierto bajo esa modalidad a las normas del Capítulo III.B.1.1, para lo cual dispondrán de un plazo hasta del 30 de diciembre de 2009. De acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria de dicho Capítulo, el plan de ajuste que se establezca deberá ser informado a esta Superintendencia a más tardar el 22 de abril de 2009.