Por Acuerdo N° 1457-04-090122 del Consejo del Banco Central de Chile, publicado en el Diario Oficial del 27 de enero de 2009, se complementaron las normas del Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras, sobre Cuentas a la Vista, en los siguientes aspectos principales:

a) Se fijó la exigencia de establecer "Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista" y sus contenidos mínimos, las que deben ser protocolizadas ante Notario y estar disponibles en la página web para consulta del público.

b) Se estableció como condición previa para utilizar firmas electrónicas en la contratación de las cuentas, la aprobación por parte del Directorio de las políticas, procedimientos y sistemas para gestionar los riesgos legales y operacionales y prevenir la comisión de delitos.

A fin de mantener la debida concordancia con el referido Acuerdo y establecer, además, los plazos para ceñirse a las nuevas normas, se introducen las siguientes modificaciones en el título II del Capítulo 2-6 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se reemplaza el numeral 2.2.1 por el siguiente:

"2.2.1. Condiciones Generales de Apertura v suscripción de contratos.

Para operar con "Cuentas a la vista", los bancos deberán aprobar y protocolizar ante Notario Público las Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista. Estas condiciones generales deberán estar disponibles para consulta del público en el sitio web de la respectiva institución, sin perjuicio de mantener también ejemplares físicos en sus oficinas a disposición de los interesados.

Para abrir una cuenta se deberá suscribir un contrato entre el banco y el cliente, en que se hará referencia expresa al documento protocolizado que contenga las "Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista" que corresponda.

El contenido del contrato, junto con las condiciones generales a las que hace referencia, corresponderá al dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, sin perjuicio de agregar las cláusulas adicionales que sean necesarias para referirse a las características particulares de la cuenta que se contrata.

Copia de contrato deberá entregarse al titular de la cuenta."

B) Se intercala el siguiente numeral, a la vez que el actual numeral 2.2.4 se traslada como numeral 2.7, pasando los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, a ser 2.8, 2.9, 2.10 y 2.11, respectivamente:

"2.2.4. Apertura de cuentas mediante firmas electrónicas.

De acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, la apertura de las cuentas puede realizarse utilizando firmas electrónicas, siempre que el Directorio, bajo su expresa responsabilidad, haya aprobado las políticas, procedimientos y sistemas para gestionar los riesgos legales y operacionales y prevenir la comisión de delitos.

Dichas normas permiten, no obstante lo indicado en los numerales precedentes, operar de inmediato las cuentas bajo ciertas condiciones que, en todo caso, deberán incluir limitaciones en los montos, disponiéndose de un plazo de 30 días a contar de la fecha del primer depósito para realizar la suscripción y las verificaciones necesarias para mantener abierta la cuenta.

El Directorio deberá además adoptar las medidas para mantenerse informado de los riesgos de estas operaciones, especialmente en lo que toca al funcionamiento de los controles para la prevención del lavado de activos de que trata el Capítulo 1-14 de esta Recopilación."

C) Se agrega el numeral que sigue:

"2.12. Disposiciones transitorias.

Para la aplicación de las nuevas normas introducidas al Compendio de Normas Financieras por Acuerdo N° 1457-04-090122 del Consejo del Banco Central de Chile, se dispone lo siguiente:

Los bancos tendrán plazo hasta el 31 de mayo de 2009 para establecer, protocolizar e informar en el sitio web las Condiciones Generales para la Apertura de Cuentas a la Vista, como asimismo para operar con contratos que contengan todas las condiciones exigidas en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras.

Aquellos bancos que hayan utilizado firmas electrónicas para la apertura de cuentas vista, deberán ajustar todas las cuentas que hayan abierto bajo esa modalidad a las normas del Capítulo III.B.1.1, para lo cual dispondrán de un plazo hasta del 30 de diciembre de 2009. De acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria de dicho Capítulo, el plan de ajuste que se establezca deberá ser informado a esta Superintendencia a más tardar el 22 de abril de 2009."

Se remplazan las hojas N°s. 3 y siguientes del Capítulo 2-6.