CIRCULAR
Bancos N° 3.473
Santiago, 13 abril de 2009.-
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 4-1.

Encaje en moneda extranjera. Disposición transitoria.

Debido a que el Banco Central de Chile, por Acuerdo N° 1470-01-090402 de su Consejo, ha prorrogado el plazo de vigencia de la disposición transitoria sobre encaje en moneda extranjera, se modifica el Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, sustituyendo en su N° 9 la expresión "8 de abril de 2009" por "8 de febrero de 2010".

Se reemplaza la hoja N° 5 del Capítulo 4-1, por la que se acompaña.


Saludo atentamente a Ud.,

GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 4-1
Hoja 5

8.2. Encaje mantenido.

El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en dólares de los Estados Unidos de América:

a) Billetes y monedas de propiedad del banco, salvo que se encuentren en custodia en otro banco o en empresas transportadoras de valores. No obstante, podrán computarse los dólares custodiados por estas últimas si se trata de billetes o monedas que se encuentren en tránsito desde o hacia oficinas del banco.

b) Depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile. Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo "overnight" no pueden ser computados como encaje mantenido.

c) Depósitos mantenidos en la "Cuenta Especial de Encaje en Moneda Extranjera" en el Banco Central de Chile.

Con todo, los fondos en dólares que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.

8.3. Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.

Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de las obligaciones en otras monedas extranjeras, los respectivos saldos diarios se convertirán de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile según lo dispuesto en el N° 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.

Por consiguiente, en un período de encaje regirán dos tipos de paridades fijas: las que deben usarse desde el día 9 hasta el último día de un mes y las que deben utilizarse desde el primer día de un mes hasta el día 8 de ese mismo mes.

9. Disposición transitoria.

No obstante lo dispuesto en numeral 8.2 de este Capítulo, desde el período de encaje que se inicia el 9 de octubre de 2008 hasta el que concluye el 8 de febrero de 2010, el encaje en moneda extranjera se podrá constituir también en euros, yenes japoneses o moneda nacional, todas ellas medidas por su equivalente en dólares según las paridades indicadas en el numeral 8.3 precedente.