Mediante la presente Circular se introducen algunos cambios en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas indicados en la referencia, por las razones que en cada caso se indican.

1. Modificaciones al Capítulo 12-1.

Debido a que las disposiciones actuales excluyen del cómputo del patrimonio efectivo los montos correspondientes al interés minoritario y, por otra parte, no consideran dentro de los activos consolidados aquellos que corresponden a las sociedades de apoyo al giro que participan en la consolidación de los estados financieros, esta Superintendencia ha resuelto modificar las disposiciones relativas al patrimonio efectivo y su relación con los activos ponderados por riego.

Para ese efecto y con el propósito de precisar, además, en qué casos debe computarse el patrimonio efectivo no consolidado, se introducen los siguientes cambios en el Capítulo 12-1:

A) Se sustituyen los N°s. 1, 2 y 3 del título I, por los siguientes:

"1. Situación consolidada del banco.

Las normas relativas al capital básico, patrimonio efectivo y ponderación de activos por riesgo, a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley General de Bancos, se cumplirán considerando los estados financieros consolidados del banco.

El monto del patrimonio efectivo consolidado deberá calcularse de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 de este título. Dicho monto corresponderá al que debe considerarse para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Bancos que se refieren al "patrimonio efectivo", con excepción de las indicadas en el párrafo siguiente.

Cuando se trate de de los límites señalados en el artículo 65, en el N° 1 del artículo 80 y en el N° 5 del artículo 84, de la Ley General de Bancos, debe considerarse el patrimonio efectivo no consolidado a que se refiere el numeral 3-2.

2. Capital básico.

El "capital básico" corresponderá al importe neto que debe mostrarse en los estados financieros consolidados como "Patrimonio atribuible a tenedores patrimoniales" según lo indicado en el Compendio de Normas Contables. Al tratarse de un banco que no prepara estados financieros consolidados, corresponderá a la suma de las cuentas que conforman el rubro del patrimonio en el Estado de Situación Financiera.

Para la aplicación del artículo 66 de la Ley General de Bancos, que exige un capital básico no inferior al 3% del activo total neto de provisiones exigidas, el monto de dicho activo se determinará de acuerdo con lo indicado en el N° 1 del título II de este Capítulo.

El capital básico antes definido se aplicará para todos los límites establecidos en la Ley General de Bancos que se refieren al "capital básico" o "capital pagado y reservas".

3. Patrimonio efectivo.

3.1. Determinación del patrimonio efectivo.

El patrimonio efectivo será igual al capital básico antes mencionado, con los agregados y deducciones que se indican a continuación:

a) Se agrega el monto de los bonos subordinados emitidos por el banco que se computan como patrimonio efectivo, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.

b) Se agrega el monto las provisiones adicionales que el banco hubiera constituido según lo indicado en el N° 9 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, hasta por un monto equivalente al 1,25 % de los activos ponderados por riesgo.

c) Se deduce el monto de todos los activos que correspondan a "goodwill".

d) Cuando la suma de los activos correspondientes a inversiones minoritarias en sociedades distintas de empresas de apoyo al giro sea superior al 5% del capital básico, se deducirá la cantidad en que aquella suma exceda ese porcentaje.

e) Se agrega el monto correspondiente al "Patrimonio atribuible a interés minoritario" según lo indicado en el Compendio de Normas Contables. No obstante, si dicho monto fuera superior al 20% del capital básico, se sumará sólo el importe equivalente a ese porcentaje.

En concordancia con lo indicado en la letra d), para los efectos de la ponderación por riesgo de que trata el N° 2 del título II de este Capítulo, se clasificarán en categoría 5 los activos que correspondan a inversiones minoritarias en sociedades de apoyo al giro, como asimismo el monto de las inversiones minoritarias en otras sociedades hasta un tope de el 5% del capital básico.

3.2. Aplicación del patrimonio no consolidado.

Cuando se trate de los límites aludidos en el tercer párrafo del N° 1 de este título, el patrimonio efectivo se calculará también a partir del capital básico definido en el N° 1 de estas normas, con los siguientes agregados y deducciones:

i) Se agregan los mismos montos que se indican en las letras a) y b) del numeral 3.1 precedente y se deducen los montos de los activos del banco que correspondan a los conceptos indicados en las letras c) y d) de ese numeral.

ii) Se deducen los montos de los activos del banco que correspondan a las inversiones en las sociedades que participan en la consolidación de los estados financieros consolidados.".

B) Se suprime el segundo párrafo N° 1 del título II, a la vez que se reemplaza el encabezamiento del primer párrafo de ese número por el siguiente:

"El activo total corresponderá a los activos consolidados del banco según lo indicado en el N° 1 del título I de este Capítulo (o bien a los activos del banco cuando éste no prepara estados financieros consolidados), con las deducciones o agregados que se indican a continuación:"

C) En el numeral 2.5 del título II se sustituye la expresión "letras c), d) y e) del numeral 3.1.1", por "letras c) y d) del numeral 3.1". Además, en el primer párrafo del N° 2 del título III se reemplaza la locución "numeral 3.1.1", por "numeral 3.1"

2. Modificaciones a los Capítulos 11-6 y 12-3.

Con motivo de haberse aprobado la creación de una sociedad de apoyo al giro cuyo objeto es la emisión, operación y administración de tarjetas de crédito, se introducen los siguientes cambios en los Capítulos que se indican:

A) Se complementa el Anexo N° 2 del Capítulo 11-6, para incluir como giro autorizado la emisión y operación de tarjetas de crédito.

B) Se sustituyen los dos primeros párrafos del N° 5 del título I del Capítulo 12-3, por el siguiente:

"El límite de crédito de que trata el presente Capítulo, debe cumplirse considerando las operaciones consolidadas del banco con: i) sus filiales constituidas de acuerdo con los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos y con el artículo 23 bis del D.L, N° 3.500; ii) sus filiales creadas como sociedades de apoyo al giro al amparo del artículo 74 de la Ley General de Bancos; y, iii) las sucursales y filiales establecidas en el exterior.

De acuerdo con lo anterior, deben computarse también para el límite de que se trata, los créditos que otorguen aquellas filiales o sucursales, con excepción de los otorgados por las sociedades de apoyo al giro a que se refiere la letra a) del artículo 74. Por otra parte, quedan exentos de ese límite, los créditos que se otorguen entre sí el banco y las entidades mencionadas en el párrafo precedente."

3. Disposición transitoria.

Los cambios introducidos en al Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, en lo que toca al computo del interés minoritario y la inclusión de los activos de las sociedades de apoyo al giro, rigen a contar del 30 de septiembre próximo. Oportunamente se modificará el archivo C04 del Sistema de Información, para adecuarlo a estos cambios.

Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja correspondiente al Anexo N° 2 del Capítulo 11-6; todas las hojas del Capítulo 12-1; y, hoja N° 4 del Capítulo 12-3.