CIRCULAR
Bancos N° 3.486
Santiago, 1 de diciembre de 2009.-
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-1, 12-3 y 12-5.
Suprime instrucciones sobre límites de crédito a trabajadores de un banco.
Debido a que el artículo único de la Ley N° 20.400 publicada en el Diario Oficial de 27 de noviembre de 2009, derogó los incisos primero y segundo del N° 4 del Art. 84 de la Ley General de Bancos sobre límites de crédito a los trabajadores, se introducen los siguientes cambios en la Recopilación Actualizada de Normas.
A) Se suprime el Capítulo 12-5.
B) En el N° 2 del Capítulo 1-1 se modifica el texto que se refiere al artículo 44 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, reemplazándose la locución "La Ley General de Bancos establece en su artículo 84 N° 4 una restricción a las operaciones de crédito que un banco puede realizar con sus trabajadores. Asimismo, prohíbe", por "El artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos prohíbe".
C) En el N° 4 del título I del Capítulo 12-3 se suprime la expresión "y a trabajadores de la empresa", a la vez que se sustituye a locución "los N°s. 2 y 4" por "el N° 2".
Junto con eliminar las hojas correspondientes al Capítulo 12-5, se reemplazan las siguientes, por las que se acompañan: hojas N° 5 del Capítulo 1-1; hoja N° 4 del Capítulo 12-3; hoja N° 3 del Indice de Capítulos; y, hojas N°s. 6, 8 y 14 del Indice por Materias.
Saludo atentamente a Ud.,
IGNACIO ERRAZURIZ ROZAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
Capítulo 1-1
Hoja 5
En virtud de la derogación del antiguo artículo 42 de la Ley General de Bancos, que trataba sobre la forma de reemplazar a los directores cuyo cargo vacara durante el período en que se estaban desempeñando y al no ser compatible el sistema que este artículo 32 contempla para las sociedades anónimas con las normas sobre bancos, debe aplicarse lo que establezca el estatuto de cada banco sobre este punto.
Finalmente, este artículo es complementario de la Ley General de Bancos, para los bancos que tengan directores suplentes, en cuanto establece el derecho de éstos a participar en las sesiones con derecho a voz y les concede derecho a voto sólo cuando falta el titular, es decir, cuando el suplente reemplaza o entra a ocupar una vacante. En ningún caso podría votar con motivo de la abstención de un titular que asiste a la reunión.
Las normas de este artículo, sobre remuneración de los directores, complementadas por los artículos 35 y 36 del Reglamento, son plenamente aplicables a bancos.
Es plenamente aplicable.
Complementados por el artículo 37 del Reglamento, establecen diversas inhabilidades para ser director, algunas de las cuales son complementarias de las que contiene el artículo 49 N°s. 5 y 7 de la Ley General de Bancos. Son aplicables. Se establece que no pueden ser directores los corredores de bolsa y los agentes de valores.
Es aplicable.
Se aplican como complementarios de la Ley General de Bancos.
Las siete prohibiciones generales que contiene este artículo son también complementarias de las normas de la Ley General de Bancos.
La reserva que establece este artículo es aplicable a bancos, los que, además, están sujetos al secreto o reserva bancaria.
El artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos prohíbe a los bancos conceder, directa o indirectamente, créditos a un director o a cualquiera persona que se desempeñe en él como apoderado general. Las demás operaciones bancarias y financieras no tienen restricción legal para los directores o empleados de un banco en la Ley General de Bancos.
Capítulo 12-3
Hoja 4
Este límite de un 30 % del patrimonio efectivo debe entenderse referido al conjunto de todos los créditos directos o indirectos, como pueden ser, por ejemplo préstamos otorgados, compras con pacto de retroventa de instrumentos financieros, compras con responsabilidad de valores mobiliarios o efectos de comercio, adquisición de títulos de crédito aceptados o suscritos por el banco deudor, etc.
4. Aplicación de otros márgenes de crédito.
Los límites señalados en los números precedentes son sin perjuicio de las mayores limitaciones que pudieren derivarse de la aplicación de los márgenes de crédito a personas relacionadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco, según se dispone en el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
5. Créditos otorgados por las sucursales y filiales del banco o que se concedan a esas entidades.
El límite de crédito de que trata el presente Capítulo, debe cumplirse considerando las operaciones consolidadas del banco con: i) sus filiales constituidas de acuerdo con los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos y con el artículo 23 bis del D.L, N° 3.500; ii) sus filiales creadas como sociedades de apoyo al giro al amparo del artículo 74 de la Ley General de Bancos; y, iii) las sucursales y filiales establecidas en el exterior.
De acuerdo con lo anterior, deben computarse también para el límite de que se trata, los créditos que otorguen aquellas filiales o sucursales, con excepción de los otorgados por las sociedades de apoyo al giro a que se refiere la letra a) del artículo 74. Por otra parte, quedan exentos de ese límite, los créditos que se otorguen entre sí el banco y las entidades mencionadas en el párrafo precedente.
Los títulos de oferta pública representativos de deuda que se encuentren vendidos con pacto de retrocompra por las filiales bancarias Corredoras de Bolsa, como asimismo las operaciones con pacto de retroventa que esas filiales efectúen con ese tipo de títulos, se computarán para los efectos de los límites a que se refiere este número, por el importe que resulte de aplicar al valor de mercado de los respectivos instrumentos, el porcentaje que se menciona en la sección VIII de la Circular N° 632 y sus modificaciones, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo a las condiciones que en ella se especifican.