CIRCULAR
BANCOS N° 3.272
Santiago, 20 de mayo de 2004.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-3 y 12-4.
Operaciones de factoraje vinculadas con personas relacionadas.
Mediante Circular N° 3.271 del 14 de mayo en curso, se dispuso que en el caso de las operaciones de factoraje se considerará al obligado al pago de la correspondiente factura, cedida con responsabilidad del emisor, como deudor indirecto para los efectos del artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.
Ante algunas consultas que se han formulado sobre esa disposición, se ha resuelto aclararla, en el sentido que su aplicación se refiere solamente al margen global de que trata el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, que afecta a los créditos otorgados a personas vinculadas a la institución financiera, manteniéndose en consecuencia vigente la exención de los márgenes individuales de crédito para esas personas, por aquellas operaciones de factoraje de las que sean deudores indirectos.
Por consiguiente se introducen las siguientes modificaciones a los Capítulos que se indican, de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se reemplaza la segunda oración del numeral 4.5 del título II del CAPITULO 12-3, por la siguiente: "Sin embargo, para aplicar el límite global de crédito a deudores relacionados de que trata el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y el N° 3 del título III del Capítulo 12-4 de esta Recopilación, se computarán como deudas indirectas para ese solo efecto, las obligaciones de pago que tengan las personas relacionadas, por las facturas cedidas al banco con responsabilidad del emisor."
B) En el primer párrafo del N° 1 del título II del CAPITULO 12-4, se suprime la frase que sigue a la palabra "Recopilación", pasando la coma que le sigue a ser punto final.
C) Se agrega el siguiente párrafo al N° 3 del título III del CAPITULO 12-4:
"Quedan afectos a este limite global tanto los créditos que se indican en el título II de este Capítulo, como las obligaciones de pago de los documentos que, en las operaciones de factoraje, hayan sido cedidos al banco con responsabilidad del cedente. Las deudas indirectas correspondientes a los obligados al pago de las facturas, se sumarán siempre que los cedentes no sean, a su vez, personas relacionadas con la institución financiera."
Se reemplaza la hoja N° 13 del Capítulo 12-3 y las hojas N°s. 9 y 12 del Capítulo 12-4.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-3
Pág. 13
Cuando, en las operaciones de compra de documentos con pacto, los instrumentos transados reúnan los requisitos para servir de garantía para los efectos de la ampliación del margen de crédito según lo señalado en el N° 3 del título III de este Capítulo, la tenencia transitoria de los títulos o su registro a nombre de la institución financiera adquirente en una empresa de depósito y custodia de valores regida por la Ley N° 18.876, permitirá cursar la operación con pacto como crédito con garantía. Para este efecto debe considerarse sólo el valor de los respectivos documentos adquiridos, calculado según lo dispuesto en el título IV de este Capítulo. El mismo criterio debe seguirse con los valores adquiridos con pacto a través de una empresa de depósito y custodia de valores.
4.4.- Notas estructuradas.
Las inversiones en notas estructuradas quedan sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, debiendo considerarse como deudor directo tanto al emisor de la nota como al deudor del instrumento subyacente.
4.5.- Operaciones de factoraje.
En las operaciones de factoraje no existirán deudores indirectos, debiendo considerarse deudores directos a los obligados al pago de los documentos que se cedan sin responsabilidad y a los cedentes en caso de cesiones con responsabilidad. Sin embargo, para aplicar el límite global de crédito a deudores relacionados de que trata el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y el N° 3 del título III del Capítulo 12-4 de esta Recopilación, se computarán como deudas indirectas para ese solo efecto, las obligaciones de pago que tengan las personas relacionadas, por las facturas cedidas al banco con responsabilidad del emisor.
5.- Deudas complementarias.
5.1.- Imputación de las deudas sociales a los socios o accionistas.
Conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 85 de la Ley General de Bancos, además de las deudas directas e indirectas que contraiga una persona, se considerarán obligaciones suyas, para los efectos de su límite individual de crédito, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que el deudor sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades. Son socios solidarios, los socios de una sociedad colectiva comercial y los socios gestores de una sociedad en comandita, también comercial.
Capítulo 12-4
Pág. 9
II.- MEDICION DE LA CONCENTRACION DE CREDITOS.
1.- Cómputo de los créditos.
Para computar los créditos otorgados a personas relacionadas con el objeto de determinar el grado de concentración crediticia y el cumplimiento de los limites de que trata el título III de este Capítulo, se considerarán todos los montos adeudados por las personas y sociedades clasificadas en la categoría de relacionadas de acuerdo a los criterios establecidos en el título I, que tengan la calidad de deudores directos según lo indicado en el N° 4 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
La medición incluye, en consecuencia, los créditos otorgados por la institución financiera y por sus filiales y sucursales cuyas operaciones se consolidan para este efecto, que corresponden a:
a) Colocaciones efectivas o contingentes.
b) Operaciones de compra de valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando hayan sido vendidos con pacto de retrocompra por una persona relacionada.
c) Instrumentos emitidos por empresas relacionadas que se mantengan como inversiones financieras. Al tratarse de títulos emitidos por una sociedad securitizadora, para efectos del artículo 84 N° 2 se computarán los instrumentos cuando sean emitidos por las sociedades que tengan la calidad de filial de la institución financiera, considerándolos en el grupo correspondiente a las sociedades en las cuales participa la institución financiera.
d) Operaciones de Forward de monedas y de unidades de fomento, las que deben computarse para estos efectos según lo establecido en los Capítulos 13-2, 13-23 y 8-36 de esta Recopilación.
Cuando se trate de créditos expresados en monedas extranjeras, éstos deben convertirse a moneda local de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable establecido por esta Superintendencia.
Capítulo 12-4
Pág. 12
III.- LIMITES DE CREDITO A DEUDORES RELACIONADOS.
El articulo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos determina los márgenes a que están afectos los créditos que se otorguen a deudores relacionados con la propiedad o gestión de la empresa. A la vez, se refiere a condiciones bajo las cuales pueden concederse préstamos a estos deudores. Quedan comprendidos en esos límites los créditos que se señalan en el título II de este Capítulo, otorgados a las personas a que se refiere el título I.
1.- Condiciones en que pueden pactarse los créditos a personas relacionadas.
Los bancos y sociedades financieras no podrán otorgar créditos a personas relacionadas en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. Cualquier trato preferente en materia crediticia a personas relacionadas dará lugar a las sanciones correspondientes.
2.- Límite de créditos a cada grupo de personas relacionadas.
Cada grupo de personas relacionadas a la institución que estén relacionadas entre sí, conformado según el N°2 del título I de este capítulo, debe considerarse como un solo deudor para los efectos de los límites crediticios establecidos en el número 1 del articulo 84 de la Ley General de Bancos, de manera que los créditos que se otorguen a cualquiera de ellos afectarán el margen individual del grupo.
3.- Límite global de créditos a personas relacionadas.
Además del límite por grupo de personas vinculadas a que se refiere el número anterior, la Ley señala que el total de créditos otorgados a personas relacionadas a una institución financiera no puede exceder el monto de su patrimonio efectivo.
Quedan afectos a este límite global tanto los créditos que se indican en el título II de este Capítulo, como las obligaciones de pago de los documentos que, en las operaciones de factoraje, hayan sido cedidos al banco con responsabilidad del cedente. Las deudas indirectas correspondientes a los obligados al pago de las facturas, se sumarán siempre que los cedentes no sean, a su vez, personas relacionadas con la institución financiera.