Las instituciones financieras, con motivo de las liquidaciones de las operaciones que se realizan a través del nuevo sistema de Pagos de Alto Valor (LBTR) han hecho ver la necesidad de permitir que las transacciones de instrumentos financieros que se liquidan mediante dicho sistema LBTR, puedan llevarse a efecto, aunque la entidad financiera vendedora no cuente aún con el instrumento objeto de la transacción, siempre que haya sido válidamente adquirido por ella.
Al respecto, esta Superintendencia, teniendo en consideración las modalidades operativas del mercado financiero, así como el nuevo sistema de pagos en tiempo real y particularmente las características de algunas de sus transacciones y de los instrumentos involucrados en ellas, ha estimado que, en la medida que una entidad bancaria sea legítima propietaria de un instrumento negociable en el mercado financiero, podrá hacer una cesión o venta del mismo, aun cuando físicamente no cuente, en ese momento con el respectivo instrumento.
El banco que venda o ceda un instrumento de su propiedad pero que aún no lo haya recibido materialmente, será responsable, en su calidad de cedente, de la legitimidad del documento objeto de la transacción como asimismo que se encuentre debidamente extendido y se haya dado cumplimiento a las obligaciones tributarias y reglamentarias a que hubiere estado afecto cuando lo adquirió.
A fin de adecuar las instrucciones normativas de esta Superintendencia a la modalidad de transferencia que se autoriza mediante esta Circular, se introduce la siguiente modificación al Capítulo 2-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:
"Los documentos que se vendan o cedan, deben ser de propiedad de la institución vendedora o cedente y encontrarse debidamente registrados en su contabilidad, pudiendo estar al momento de la transacción, físicamente en poder de ella o no estarlos;"
En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 6 del Capítulo 2-1.