CIRCULAR
BANCOS N° 3.287
Santiago, 28 de septiembre de 2004.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-3.

Cartas de crédito stand by emitidas por bancos del exterior.

Las disposiciones del numeral 4.1 del título II del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, establecen que el banco del exterior emisor de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros, no se considerará deudor directo ni indirecto cuando se trate de una entidad que reúna los requisitos señalados en la letra d) del N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, esto es, estar calificada en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional.

Con el propósito de facilitar las operaciones de crédito amparadas por cartas de crédito stand by emitidas por bancos del exterior, se ha resuelto eliminar el requisito de que, para los fines antedichos, los emisores deben estar clasificados en aquella categoría.

Para el efecto se suprime, en el cuarto párrafo del numeral 4.1 antes mencionado, todo lo que sigue a la coma, la que pasa a ser punto final.

En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 11 del referido Capítulo 12-3.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 12-3
Pág. 11

No son deudores directos ni indirectos las personas que participan en una obligación sin contraer una responsabilidad personal en ella, pero que afectan bienes de su propiedad al cumplimiento de esa obligación o bien mantienen un compromiso de pago por documentos constituidos en garantía por terceros. Así ocurre, por ejemplo, con el que constituye una hipoteca para caucionar una obligación ajena, con cláusula de garantía general o sin ella; el que da bienes en prenda para garantizar obligaciones de terceros; el aceptante o cualquiera de los obligados al pago de un documento en cobranza endosado en garantía a la institución financiera en resguardo de una obligación contraída por otra persona; etc.

Por otra parte, no se considera deudor directo ni indirecto al banco del exterior emisor de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros.

Tampoco estarán sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos las confirmaciones de cartas de crédito de exportación desde la fecha en que se otorguen y hasta la fecha de pago al beneficiario, si se trata de cartas de crédito a la vista, o hasta la fecha de la negociación, en el caso de las cartas de crédito pagaderas a plazo. No obstante, si el emisor de una carta de crédito pagadera a plazo es un banco clasificado en una categoría de riesgo igual o mejor que las indicadas en la Tabla N° 3 del Capítulo 12-13 de esta Recopilación, el período durante el cual la operación no queda afecta a los límites de crédito alcanzará hasta la fecha del pago de la carta de crédito negociada o hasta cumplirse 90 días desde su negociación, según lo que ocurra primero.

4.2.- Documentos adquiridos o descontados.

Los emisores de valores mobiliarios de renta fija y los suscriptores o aceptantes de efectos de comercio adquiridos o descontados por la institución, son siempre deudores de ella por tales instrumentos y tienen la calidad de deudores directos cuando dichos documentos son cedidos sin responsabilidad del vendedor.

En el caso de documentos nominativos o a la orden que hayan sido cedidos o endosados a la institución financiera con la responsabilidad de un tercero, se considerará deudor directo al cedente o endosante, mientras que los demás obligados al pago pasarán a tener la calidad de deudores indirectos.