Las disposiciones del numeral 4.1 del título II del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, establecen que el banco del exterior emisor de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros, no se considerará deudor directo ni indirecto cuando se trate de una entidad que reúna los requisitos señalados en la letra d) del N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, esto es, estar calificada en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional.
Con el propósito de facilitar las operaciones de crédito amparadas por cartas de crédito stand by emitidas por bancos del exterior, se ha resuelto eliminar el requisito de que, para los fines antedichos, los emisores deben estar clasificados en aquella categoría.
Para el efecto se suprime, en el cuarto párrafo del numeral 4.1 antes mencionado, todo lo que sigue a la coma, la que pasa a ser punto final.
En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 11 del referido Capítulo 12-3.