CIRCULAR
Bancos N° 3.418
Santiago, 15 de enero de 2008.-
Señor Gerente:
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA de normas. Capítulo 12-1.
Patrimonio para efectos legales y reglamentarios. Reemplaza instrucciones.
Mediante la presente Circular se reemplaza el Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de normas por el nuevo texto que se acompaña. Los cambios que se han introducido en estas normas corresponden básicamente a lo siguiente:
a) Se redefinen los componentes del capital básico y patrimonio efectivo, en concordancia con lo dispuesto en el Compendio de Normas Contables.
b) Se establece la forma de computar los créditos contingentes y los activos correspondientes a operaciones con liquidación en curso.
c) Se suprimen las instrucciones contables que contenía el Capítulo que se reemplaza.
Las nuevas normas se aplicarán a contar del mes de enero de 2008, sin perjuicio de las disposiciones transitorias contenidas en el título III del nuevo Capítulo.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-1
Hoja 1
CAPÍTULO 12-1
PATRIMONIO PARA EFECTOS LEGALES Y REGLAMENTOS
I. CAPITAL BASICO, PATRIMONIO EFECTIVO Y LÍMITES LEGALES Y REGLAMENTARIOS.
1. Situación consolidada del banco con sus sucursales y sociedades filiales.
Las normas relativas al capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66 de la Ley General de Bancos, se cumplirán considerando los activos consolidados del banco con: a) sus filiales en el país, con excepción de las sociedades de apoyo al giro constituidas al amparo del artículo 74 de la Ley General de Bancos; y, b) sus sucursales o filiales establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo, según lo indicado en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, por alguna de las empresas clasificadoras internacionales que allí se mencionan.
Los criterios de consolidación para estos efectos serán los mismos que deben utilizarse para la preparación de los estados financieros consolidados, con la diferencia de que se considerarán solo las entidades que se indican en el párrafo precedente.
También se tomarán los activos consolidados del banco con las filiales y sucursales que participan en la consolidación, cuando se trate de los límites de crédito establecidos en los N°s. 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y tratados en los Capítulos 12-3, 12-4 y 12-5 de esta Recopilación.
Para los demás límites a que se refiere la Ley General de Bancos, deben computarse solamente las operaciones del banco, considerando el capital básico o el patrimonio efectivo, según corresponda, determinados también en la forma que se establece en este Capítulo, salvo que se trate del límite a que se refiere el N° 1 del artículo 80, en que se considerará el patrimonio efectivo sin consolidar.
2. Capital básico.
El "capital básico" corresponderá al importe neto que debe mostrarse en los estados financieros como "Patrimonio atribuible a tenedores patrimoniales" según lo indicado en el Compendio de Normas Contables.
Capítulo 12-1
Hoja 2
Para la aplicación del artículo 66 de la Ley General de Bancos, que exige un capital básico no inferior al 3% del activo total neto de provisiones exigidas, el monto de dicho activo se determinará de acuerdo con lo indicado en el N° 1 del título II de este Capítulo, debiendo considerarse los activos consolidados del banco con sus filiales y sucursales.
El capital básico antes definido se aplicará para todos los límites establecidos en la Ley General de Bancos que se refieren al capital básico o capital pagado y reservas.
3. Patrimonio efectivo.
3.1. Determinación del patrimonio efectivo
3.1.1. Agregados y deducciones al capital básico.
El patrimonio efectivo será igual al capital básico antes mencionado, con los agregados y deducciones que se indican a continuación:
a) Se agregan los bonos subordinados emitidos por el banco que se computan como patrimonio efectivo, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
b) Se agregan las provisiones adicionales que el banco hubiera constituido según lo indicado en el N° 9 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, hasta por un monto equivalente al 1,25 % de los activos ponderados por riesgo.
c) Se deducen todos los activos que correspondan a "goodwill".
d) Se deducen los activos que correspondan a inversiones en filiales o sucursales en el exterior que no participen en la consolidación.
e) Cuando los activos por inversiones minoritarias en sociedades distintas de empresas de apoyo al giro representen un porcentaje importante del capital básico, se efectuará también la deducción que corresponda según lo dispuesto en el numeral 3.1.2 siguiente.
Los activos que se mencionan en las letras precedentes serán los activos consolidados a que se refiere el N° 1 de este título. Al respecto debe tenerse presente que el interés minoritario que se origina en esa consolidación no se computa como patrimonio efectivo.
Capítulo 12-1
Hoja 3
3.1.2. Tratamiento de inversiones minoritarias en sociedades.
Para establecer la magnitud de los activos correspondientes a inversiones en sociedades que pueden dar origen a una deducción, se sumarán los correspondientes a las inversiones minoritarias en sociedades distintas de las empresas de apoyo al giro.
Si esa suma supera el equivalente al 5% del capital básico, se estará en la situación prevista en la letra e) del numeral precedente, caso en el cual la deducción corresponderá a la cantidad en que aquella suma exceda ese 5%.
3.1.3. Inversiones en sociedades que se ponderan en categoría 5.
En concordancia con lo anterior, se clasificarán en categoría 5 para los efectos de la ponderación por riesgo de que trata el N° 2 del título II de este Capítulo, los activos que correspondan a inversiones en sociedades de apoyo al giro, cualquiera sea la participación que se tenga en ellas, como asimismo el monto de las inversiones minoritarias en otras sociedades que no exceda el 5% del capital básico, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1.2 precedente.
3.2. Aplicación del patrimonio efectivo.
Para los efectos del artículo 66 de la Ley General de Bancos, que exige un patrimonio efectivo no inferior al 8% de los activos ponderados por riesgo, como asimismo para las demás disposiciones que se refieren a la relación porcentual entre patrimonio efectivo y activos ponderados, los activos se clasificarán de acuerdo con lo indicado en el N° 2 del título II de este Capítulo, debiendo considerarse los activos consolidados del banco con sus filiales y sucursales, cuando corresponda, según lo previsto en el N° 1 de este título.
El patrimonio efectivo antes definido se aplicará para todos los límites establecidos en la Ley General de Bancos que se refieren a ese concepto, con excepción del límite tratado en el N° 1 de su artículo 80, debiendo considerarse los activos consolidados cuando se trate de los márgenes de crédito a que se refieren los N°s. 1, 2 y 4 de su artículo 84.
4. Reparto de dividendos o remesas de utilidades.
Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 56 de la Ley General de Bancos, está vedado a los bancos repartir dividendos con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva si, por efecto de ese reparto, se transgrede alguna de las proporciones que fija el artículo 66 de la misma ley. La obligación de repartir dividendos mínimos, establecida en la ley de sociedades anónimas, se cumplirá con el monto máximo que, dentro del porcentaje que exige esa ley, pueda ser repartido sin infringir el artículo 56 antes mencionado.
Capítulo 12-1
Hoja 4
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Bancos, que hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición de disminuir el capital básico y patrimonio efectivo de su agencia en Chile, si con ello infringen el artículo 66 de la ley.
Si bien las agencias de bancos extranjeros no reparten dividendos, dichas instituciones, conforme lo establece el inciso final del artículo 47 de la Ley General de Bancos, están facultadas para remesar al exterior sus utilidades líquidas con autorización previa de esta Superintendencia y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las demás normas que rigen la materia. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer presente que la autorización de este Organismo para el envío al exterior de remesas no implica de modo alguno que un banco extranjero pueda disminuir el capital y reservas radicados en el país, si con ello vulnera alguna de las proporciones del artículo 66 de la Ley General de Bancos.
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Hoja 5
II. ACTIVO TOTAL Y ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO.
1. Activo total.
El activo total corresponderá a los activos consolidados del banco con sus filiales y sucursales que participan en la consolidación según lo indicado en el N° 1 del título I de este Capítulo, con las deducciones o agregados que se indican a continuación:
a) Se agregan los equivalentes de crédito de los instrumentos derivados según lo instruido en el N° 3 de este título y se deducen los activos correspondientes a estos instrumentos.
b) Se agregan los montos correspondientes a las exposiciones de los créditos contingentes, calculados según lo indicado en el Capítulo B-3 del Compendio de Normas Contables, menos los importes de las provisiones constituidas sobre esas operaciones.
Al tratarse de bancos que no tengan filiales ni sucursales en el exterior que participen en la consolidación, deben aplicarse estas mismas reglas.
Para los efectos de los requerimientos de capital, los activos se ponderarán por riesgo según lo indicado en el N° 2 siguiente.
2. Clasificación de los activos por categorías.
Para los efectos de su ponderación por riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Bancos, los activos se clasificarán en las siguientes categorías cuyo porcentaje de riesgo se indica:
Categoría Porcentaje
1 0 %
2 10 %
3 20 %
4 60 %
5 100 %
Para la clasificación de que se trata y según lo indicado en el N° 1 anterior, se incluirán en las categorías que correspondan los activos del balance netos de sus respectivas provisiones incluidas en el activo según lo indicado en el Compendio de Normas Contables; los equivalentes de crédito de derivados y las exposiciones de créditos contingentes netos de sus provisiones.
Las provisiones que cubran operaciones que deban separarse en categorías distintas se distribuirán proporcionalmente.
Capítulo 12-1
Hoja 6
Los conceptos que abarca cada categoría son los señalados a continuación:
2.1. Categoría 1.
a) Fondos disponibles mantenidos en caja o depositados en el Banco Central de Chile.
b) Fondos depositados a la vista en instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos. Se incluyen, además, los depósitos en cuenta corriente o a la vista en el exterior, cuando la institución financiera depositaría esté calificada en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
c) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile, incluidos los equivalentes de crédito de las operaciones con instrumentos derivados que tuvieren como contraparte a ese Banco Central.
2.2. Categoría 2.
a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. Se entienden comprendidos dentro de ellos, los activos del balance que correspondan a impuestos corrientes e impuestos diferidos.
b) Instrumentos financieros en moneda de su país de origen, emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros, siempre que los instrumentos en esas monedas estén calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.3. Categoría 3.
a) Créditos contra cualquier institución financiera regida por la Ley General de Bancos. Incluye préstamos interbancarios, depósitos a plazo, operaciones con pacto de retrocompra, inversiones en letras de crédito o en bonos y cualquier otro crédito contra bancos constituidos en Chile o sucursales de bancos extranjeros que operen en el país. Incluye también los equivalentes de crédito de operaciones con derivados y las exposiciones netas de provisiones de los créditos contingentes, cuando las contrapartes sean esas mismas entidades.
b) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento no superior a 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
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Hoja 7
c) La ley también incluye en esta categoría las "cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78". De acuerdo con esto, podrán incluirse en esta categoría las exposiciones netas de provisiones de los créditos contingentes que se originan por las confirmaciones de cartas de crédito documentarías a la vista, emitidas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por una empresa que figure en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
2.4. Categoría 4.
a) Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final de tales inmuebles y contratos de leasing para vivienda en los términos señalados en el Capítulo 8-37 de esta Recopilación. Incluye las "colocaciones para vivienda" definidas en el Compendio de Normas Contables, con excepción de los activos agrupados bajo "Otros créditos y cuentas por cobrar".
b) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento a más de 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
c) Exposiciones de créditos contingentes netas de provisiones, con excepción de las que se incluyen en la categoría 3 según lo indicado en las letras a) y c) del numeral 2.3 precedente.
2.5. Categoría 5.
En esta categoría deben computarse todos los demás activos no incluidos en las categorías anteriores. El importe clasificado en esta categoría corresponderá, en consecuencia, al activo total a que se refiere el N° 1 de este título II, menos los montos del activo que deben deducirse para determinar el patrimonio efectivo según lo previsto en las letras c), d) y e) del numeral 3.1.1 del título I de este Capítulo y menos los importes de los activos clasificados en las categorías anteriores.
3.- Equivalente de crédito de los instrumentos derivados.
Para los efectos de que trata este título, se considerará como activo el "equivalente de crédito" de un instrumento derivado con valor razonable positivo. Por consiguiente, en las categorías de riesgo se incluirán, para efectos de su ponderación y según quien sea la contraparte, ese "equivalente de crédito" en vez del valor contable.
El "equivalente de crédito" de que se trata corresponderá a la suma del valor razonable más un monto adicional que se obtiene aplicando sobre el monto nocional un factor de conversión que depende del subyacente y del plazo de vencimiento residual del derivado.
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Para el cálculo del equivalente de crédito se podrá descontar el valor razonable (neto de costos de liquidación) de depósitos en efectivo que hayan sido constituidos con el fin exclusivo de garantizar el cumplimiento de los contratos, siempre que esos depósitos sean en moneda nacional o bien en moneda extranjera de países calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el capítulo 1-12 de esta Recopilación.
Del mismo modo, se podrá deducir también el valor razonable (neto de costos de liquidación) de garantías en títulos de deuda emitidos por el Estado chileno o por el Banco Central de Chile, o en títulos de deuda emitidos por gobiernos extranjeros calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el capítulo 1-12 de esta Recopilación. Estas garantías, que deben estar constituidas con el fin exclusivo de amparar el cumplimiento de contratos derivados, no podrán utilizarse para efectos de ampliar los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
El monto adicional antes mencionado se calculará aplicando el factor que corresponda, según lo indicado en las tablas siguientes:
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Canasta 1: Contiene las monedas emitidas por países cuya deuda externa de largo plazo se encuentre clasificada a lo menos en AAA, o su equivalente, por algunas de las clasificadoras de riesgo señaladas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación. Incluye, además, el euro y el oro. Al tratarse de contratos sobre Unidades de Fomento, ella también se considera como moneda en esta canasta.
Canasta 2: Contiene las demás monedas, no incluidas en la canasta 1.
.

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Hoja 9
Un contrato derivado que establezca la obligación de liquidar en ciertas fechas el ajuste de valor razonable que se haya acumulado durante un período determinado, puede considerarse como un contrato que vence en la próxima fecha de liquidación, por lo que el factor de conversión que debe aplicarse corresponderá a ese vencimiento. Por ejemplo, un contrato derivado pactado a dos años que establezca que los ajustes de valor razonable se liquiden completamente cada tres meses, puede considerarse (suponiendo que se esté en la fecha de inicio) como un contrato que tiene un vencimiento de tres meses; por lo tanto, el factor de conversión que se aplicaría será aquel que corresponda a un vencimiento residual de hasta un año.
Un contrato que obligue a liquidar diariamente los ajustes de valor razonable, puede considerarse como un contrato con vencimiento a un día, por lo que su equivalente de crédito corresponderá sólo al valor razonable que deba liquidarse.
Un contrato que contenga una cláusula que le otorgue al banco la opción de terminarlo en un fecha específica y el derecho a recibir o a pagar integralmente el ajuste de valor razonable acumulado hasta esa fecha, puede considerarse como un contrato que tiene un vencimiento igual al período que resta hasta la próxima fecha en que se pueda ejercer ese derecho, por lo que el factor de conversión que debe aplicarse es aquel que corresponde a ese período.
Al tratarse de derivados negociados en bolsa que estén sujetos diariamente a la liquidación en efectivo de las variaciones del margen, su equivalente de crédito será igual a cero.
Los contratos de derivados sobre tasas de interés incluyen swaps sobre tasas de interés en una misma moneda, acuerdos de tasa forward, futuros sobre tasas de interés, opciones compradas sobre tasas de interés e instrumentos similares.
Los contratos de derivados sobre monedas incluyen cross currency swaps, swaps sobre monedas, futuros sobre monedas, forward sobre monedas, opciones compradas sobre monedas e instrumentos similares.
Los contratos de derivados sobre acciones que puedan pactar las filiales, incluyen futuros, forward, opciones compradas e instrumentos similares que tengan como subyacente el precio de acciones individuales o índices de acciones.
Para aquellos contratos derivados que tengan múltiples intercambios del monto nocional, los factores deberán ser multiplicados por el número de pagos que resten hasta su vencimiento.
Los swaps sobre dos tasas de interés fluctuantes en una misma moneda tendrán un equivalente de crédito igual a su valor razonable (el monto adicional será igual
a cero).
Capítulo 12-1
Hoja 10
III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1. Deducción de "goodwill".
Los activos que se identifiquen como "goodwill" originados antes de la fecha en que deberán aplicarse los criterios contables de general aceptación según lo dispuesto en el Compendio de Normas Contables, podrán seguir deduciéndose, hasta su extinción, sólo por aquella parte originalmente establecida según las normas vigentes a la fecha en que se originaron.
2. Cómputo de provisiones como patrimonio efectivo.
Mientras no entren en vigor las normas del Capítulo B-1 del Compendio de normas Contables, las provisiones adicionales a que se refiere la letra b) del numeral 3.1.1 del título I de este Capítulo, deben entenderse referidas a las provisiones adicionales que se trataron en el Capítulo 7-10 de esta Recopilación. En todo caso, a contar del mes de enero de 2008, estas provisiones adicionales serán las únicas que se computarán como patrimonio efectivo.
3. Créditos contingentes.
Las normas sobre las exposiciones de los créditos contingentes a que se refiere la letra b) del N° 1 del título II de este Capítulo, también se comenzarán a aplicar una vez que entren en vigor las disposiciones del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables. Mientras ello no ocurra, se computará dentro de los activos que se ponderarán por riesgo en las distintas categorías, el monto total de los tipos de créditos contingentes que al 31 de diciembre de 2007 aún debían informarse como "colocaciones contingentes", netos de sus respectivas provisiones calculadas de acuerdo al Capítulo 7-10 de esta Recopilación