CIRCULAR
Bancos N° 3431
Santiago, 4 de abril de 2008.-
Señor Gerente:

RECOPILACIÓN ACTUALIZADA de normas. Capítulos 1-12 y 12-15.

Modifica instrucciones.

A fin de actualizar las instrucciones referidas a las categorías de riesgo de las agencias clasificadoras internacionales, se sustituye el cuadro que aparece en el numeral 1.3 del Capítulo 12-15, por el siguiente:

.

Se reemplaza la hoja N° 2 del Capítulo 12-15. Además, se reemplaza la hoja correspondiente al Capítulo 1-12, a fin de rectificar el nombre de una de las firmas evaluadoras que aparece en ella.


Saludo atentamente a Ud.,

GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 1-12

CAPÍTULO 1-12 

NÓMINA DE EMPRESAS CALIFICADORAS INTERNACIONALES

La siguiente es la nómina de las empresas calificadoras internacionales
conformada para los efectos contemplados en los artículos 67, 78 y 84 de la Ley General de Bancos. Esta nómina incluye el rango de categorías específicas establecido por cada una de esas firmas y que darán la calidad de "primera categoría" o "la más alta categoría" a que se refieren los artículos antes mencionados:

.

Para la aplicación de las disposiciones del artículo 78, que se refieren a las condiciones de riesgo de un país, debe considerarse la clasificación de los instrumentos de largo plazo emitidos en moneda extranjera por el Estado o el Banco Central del respectivo país.

Al tratarse de las inversiones en instrumentos emitidos en moneda de su país de origen que pueden clasificarse en categoría 2 según el artículo 67, se considerará la calificación que corresponda, según se trate de instrumentos de corto o largo plazo.

Por último, para el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias que aluden a cartas de crédito o depósitos en cuentas corrientes o a la vista, se considerará como clasificación del banco la que tengan los instrumentos de corto plazo del emisor extranjero de que se trate.

Capítulo 12-15
Hoja 2

1.3. Categorías de riesgo que permiten ampliar el margen.

De acuerdo con lo indicado en los números precedentes, puede superarse el margen del 5% hasta los porcentajes que en cada caso se indican, cuando se trate de instrumentos que al menos se encuentren clasificados en las siguientes categorías:

.

Si un instrumento de corto plazo no tiene clasificación, se considerará que cumple el requisito exigido en estas normas si el mismo emisor mantiene vigente instrumentos de largo plazo que cumplan la condición indicada del cuadro precedente y siempre que los referidos títulos de corto y largo plazo tengan similares garantías u otras preferencias, privilegios de cualquier naturaleza u otro tratamiento legal que incidan favorablemente en el pago de la obligación.

2. Créditos sobre el exterior.

Para las operaciones de crédito hacia o en el exterior en general, no se establecen márgenes para operar, sino que ellas se limitan indirectamente por la vía de exigir provisiones especiales, adicionales a las que deben constituirse para cubrir el riesgo de crédito o el riesgo-país.

Esas provisiones especiales se constituirán, cuando fuere del caso, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo B-7 del Compendio de Normas Contables.