CIRCULAR
BANCOS N° 3.435
Santiago, 21 de abril de 2008.-
Señor Gerente:
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-14, 2-11, 2-12, 8-12, 8-33 y 8-38.
Actualiza instrucciones.
Debido a que contienen disposiciones transitorias, instrucciones contables o referencias a otras normas que han perdido vigencia, se introducen los siguientes cambios en los textos de Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:
A) Se suprime el título IV del Capítulo 1-14.
B) Se elimina el N° 5 del título II del Capítulo 8-12.
C) En el Capítulo 8-33 se suprime la segunda oración del literal a) del numeral 4.2 y el tercer párrafo del N° 6. Además, se sustituye el texto del N° 13 por el siguiente:
"En el registro a que se refiere el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 19.360, se deberá mantener información pormenorizada para generar en forma expedita tanto las nóminas para la Tesorería General de la República, como la información que les pueda solicitar esta Superintendencia en relación con los créditos acogidos, refinanciamientos obtenidos y movimientos y saldos de los respectivos créditos y obligaciones."
D) Se elimina el título II del Capítulo 8-38, a la vez que se suprime el enunciado "I. DISPOSICIONES GENERALES."
Por otra parte, tanto en los Capítulos antes mencionados como en los Capítulos 2-11, 2-12 y 8-12, se modifican algunos párrafos para referirse directa o solamente a los bancos, debido a que ya no existen las sociedades financieras.
Ninguno de los cambios introducidos por esta Circular a la Recopilación Actualizada de Normas contiene nuevas instrucciones que deban cumplir los bancos en relación con las que han debido aplicar hasta esta fecha.
Se reemplazan todas las hojas de los Capítulos mencionados en la referencia, por las que se acompañan.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 1-14
Hoja 1
CAPÍTULO 1-14
PREVENCIÓN DEL LAVADO ACTIVO Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
Las instituciones bancarias, por la naturaleza de sus funciones, pueden ser utilizadas para depositar y transferir fondos, cuyo objetivo sea intentar legitimar activos provenientes del narcotráfico o de otras operaciones ilícitas, o que sean utilizados, por ejemplo, para obtener materiales y/u otros elementos logísticos necesarios para el financiamiento del terrorismo.
Además, se debe tener en cuenta que tanto el lavado de activos como el financiamiento del terrorismo dan origen a riesgos de reputación, operativos y legales a que puede exponerse una entidad financiera, comprometiendo su estabilidad y viabilidad económica.
La debida diligencia en las transacciones y transferencias de fondos que diariamente ejecutan las instituciones bancarias por cuenta de sus clientes, hace necesario identificar aquellas que tienen un origen legítimo, de las que se pretenden realizar con la finalidad de encubrir negocios ilícitos.
Con tal propósito, los bancos deben adoptar precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus clientes, de las actividades que desarrollan y de las características más relevantes de las operaciones que éstos realizan. Asimismo, deben interiorizarse sobre los fundamentos en, que se apoyan esas operaciones cuando no sean concordantes con el giro o profesión del cliente o, aún siéndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su monto, su frecuencia, o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos.
Cabe mencionar que las directrices contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo se han venido construyendo a partir de la adopción de una reglamentación internacional. Esta reglamentación que, en lo principal, es atingente al sector bancario, está plasmada en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y en el documento de debida diligencia con la clientela de los bancos, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. También debe considerarse en ese sentido el trabajo desarrollado por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., materializado en el "Manual para la prevención del blanqueo de capitales".
Capítulo 1-14
Hoja 2
El marco jurídico chileno para las actividades desarrolladas por las entidades bajo la supervisión de esta Superintendencia, está conformado por las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y por instrucciones de este Organismo. No obstante, las entidades bancarias también deben cumplir con otras disposiciones de carácter general emanadas de leyes de la República, como es el caso de la Ley N° 19.913 de fecha 18 de diciembre de 2003, que creó la Unidad de Análisis Financiero (UAF).
La citada ley N° 19.913 establece que las personas naturales y las personas jurídicas que se indican están obligadas a reportar las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, entre las cuales están los bancos y otras entidades supervisadas por esta Superintendencia.
Asimismo, define por operación sospechosa, todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.
De acuerdo con dicha ley, los bancos están obligados a reportar operaciones sospechosas, a mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando esta lo requiera, de toda operación en efectivo superior al equivalente de 450 unidades de fomento en cualquier moneda.
En todo caso, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos acerca de la reserva y secreto bancario y en el artículo 6° de la Ley N° 19.913, sobre prohibición de informar al afectado o a terceras personas sobre la información enviada a la UAF u otros antecedentes al respecto.
Las disposiciones señaladas en este Capítulo, son las mínimas que deben observar los bancos para la adopción de un sistema sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y su cumplimiento forma parte de la evaluación que lleva a cabo este Organismo sobre la gestión integral de riesgos, sin perjuicio de las sanciones que puede imponer en caso de incumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Bancos.
Para los efectos de este Capítulo, son clientes todas las personas naturales y jurídicas con las cuales la entidad establece o mantiene una relación de origen legal o contractual, como consecuencia de la prestación de un servicio o contratación de un producto, ofrecido en el marco de las actividades propias de su giro y de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias Esta relación puede ser ocasional o habitual.
Capítulo 1-14
Hoja 3
II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.
1. Condiciones generales de un sistema para la prevención del lavado de activos.
Un sistema de prevención de lavado de activos está fundado en el concepto de "conozca a su cliente".
Los principales componentes de este sistema dicen relación con la existencia de un marco de políticas y procedimientos, la presencia de un Oficial de Cumplimiento, la creación de un comité de prevención, la existencia de herramientas para la detección, monitoreo y reporte de operaciones inusuales, la definición de políticas relacionadas con selección de personal y capacitación, la existencia de un código de conducta interno y de una función de auditoría independiente.
El Directorio deberá aprobar el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con todos los componentes señalados precedentemente. El sistema deberá ser acorde al volumen y complejidad de las operaciones de la entidad, incluidas sus filiales y sociedades de apoyo al giro cuando corresponda, y de la presencia internacional que pudiera tener. A su vez, deberá recibir información periódica sobre las operaciones analizadas, las acciones realizadas sobre ellas, aquellas informadas a la Unidad de Análisis Financiero y también sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos internos.
2. Conocimiento del cliente.
Es obligación del banco identificar y conocer a sus clientes. Esto debe abordarse desde una perspectiva prudencial, vale decir, que no sólo sea una herramienta orientada a la prevención, sino que también un mecanismo de gestión eficaz de los riesgos a los cuales está expuesta una entidad.
El conocimiento del cliente comienza desde el momento en que, con motivo de una operación, éste se vincula con la entidad bancaria. Por lo tanto, el banco requiere la elaboración de políticas y procedimientos de aceptación e identificación, los que deberán tener en cuenta, entre otros factores, los antecedentes del cliente; perfiles de actividad; monto y origen de los fondos involucrados; el país de origen de éstos y si dicho país cumple con los estándares mínimos de aceptación exigidos; y sus relaciones societarias u otros indicadores de riesgo. Si se trata de una persona de influencia a nivel internacional, deberá contar con la aprobación de la alta administración.
Para una adecuada identificación de los clientes que no mantengan una cuenta corriente con la institución, pero que habitual u ocasionalmente realicen operaciones con el banco, se recomienda al menos aplicar las exigencias establecidas al respecto en el Capítulo 2-2 de esta Recopilación. No obstante, considerando la naturaleza, características y nivel de riesgo de los productos y servicios que contraten con éste, podrán omitirse ciertos requisitos como, por ejemplo, la exigencia de una fotografía del cliente y la impresión digital. Las políticas deberán referirse a los procedimientos que deben aplicarse en estos casos.
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Hoja 4
Cabe agregar que para personas jurídicas, deberá demostrarse la existencia de la sociedad, mediante copias de las escrituras e inscripciones correspondientes, la identificación de los propietarios de la empresa accionistas o socios y de las personas que componen su nivel directivo y los cargos que ocupan, de acuerdo al tipo de sociedad de que se trate. Asimismo, deberán identificarse sus representantes legales, las actividades que desarrolla la empresa, su dirección y números telefónicos.
Con la información obtenida, se deberán elaborar perfiles de clientes, que permitan determinar en forma aproximada, el volumen y tipo de operaciones que harán éstos en lo futuro.
Para los casos de operaciones no habituales o cuando se trate de clientes ocasionales o expuestos políticamente a nivel internacional, el banco deberá exigir una declaración sobre el origen de los fondos, cuando corresponda a una operación que supere el umbral menor entre el definido por la Ley N° 19.913 y el reglamentado internamente. Esa declaración deberá acompañarse con documentación que la sustente.
Especial atención se deberá tener en el caso de transferencias de fondos en cuanto a identificar al ordenante y al beneficiario.
La entidad financiera deberá mantener actualizados los antecedentes de sus clientes en el curso de su relación comercial, de modo de asegurarse que los datos de identificación y financieros estén siempre al día. Lo anterior, con el objeto que les permita asegurar que las operaciones que realizan esos clientes son coherentes con la actividad, sus negocios y su perfil de riesgo.
La institución debe prevenir al cliente de su obligación de actualizar, a lo menos anualmente, los datos que varíen, según el producto o servicio de que se trate, suministrando los antecedentes correspondientes. Asimismo, esta deberá verificar y asegurarse, por los medios que estime más adecuados, que la información sobre la identificación entregada por los clientes corresponda a la realidad.
3. Manual de políticas y procedimientos.
Las instituciones financieras deben contar con un manual que establezca las políticas y procedimientos que deben aplicar para evitar verse envueltas o servir de medio para la facilitación o realización de operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Dichas políticas y procedimientos son la base para establecer y poner en práctica un adecuado sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Los elementos esenciales que deben contemplar las políticas, corresponden, a lo menos, al conocimiento de su cliente, desarrollo de adecuados métodos de vigilancia y relaciones con la banca corresponsal. Además, deben estar claramente identificados los roles y responsabilidades que le corresponden a todo el personal del banco, de forma que su cumplimiento pueda ser objeto de revisión.
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El manual debe permanecer actualizado, es decir, debe incluir los nuevos productos y servicios que ofrezcan. Asimismo, deben contemplarse pautas relativas al análisis que debe hacerse de las transacciones que realicen sus clientes, particularmente cuando ellas no coincidan con la actividad o giro conocido de éstos, sea por su monto, frecuencia, destinatarios, remitentes, etc.
Por otra parte, para el caso de detección de operaciones que merezcan sospechas, deben establecerse procedimientos específicos que consideren el discreto manejo y recopilación de los antecedentes y las etapas y plazos que se deben seguir para informar tales operaciones a quien corresponda.
El manual también deberá contener procedimientos para el adecuado seguimiento de sus clientes, los que deben ser diferenciados en función del nivel de riesgo de estos. Para los clientes que estén dentro de la categoría de políticamente expuestos a nivel internacional o para personas que, de acuerdo con su perfil, pudieran estar expuestas a ser utilizadas para el lavado de activos, corresponderá desarrollar un sistema especial de seguimiento de sus operaciones.
Por su importancia requiere especial atención la banca corresponsal. En efecto, en lo que se refiere a las relaciones de corresponsalía y otras con la banca transnacional, las instituciones financieras, entre otros factores, además de aplicar las medidas sobre conocimiento de sus clientes ya señaladas, deberán: i) reunir información suficiente sobre los bancos con los cuales mantengan cualquier tipo de relación que les permita comprender cabalmente la naturaleza de los negocios que éstos desarrollan y verificar la reputación y la calidad de su supervisión; ii) tomar conocimiento de los controles implementados para detectar operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y, iii) documentar las respectivas responsabilidades de cada institución, cuando sea del caso.
4. Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento deberá ser un funcionario de confianza, independiente de las áreas tomadoras de riesgo, operativa y de auditoría interna; tener un nivel gerencial, cuya función y responsabilidad principal será mantener una coordinación interna respecto de la vigilancia de las operaciones de los clientes con la entidad y sus filiales, la observancia de las instrucciones del manual de procedimientos, el conocimiento de los casos sospechosos y su comunicación al Comité de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
El banco deberá informar a esta Superintendencia el nombre, cargo y dependencia del Oficial de Cumplimiento, información que deberá mantenerse actualizada.
De acuerdo al tamaño y naturaleza de la entidad, el Oficial de Cumplimiento deberá contar con recursos humanos y tecnológicos adecuados.
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5. Comité de Prevención de lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Dependiendo de su tamaño, la institución deberá constituir un Comité de Prevención de lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Es deseable que este Comité esté integrado por a lo menos un director (no exigible para sucursal de entidad extranjera), el gerente general, a lo menos un gerente de área, el fiscal y el Oficial de Cumplimiento.
Entre sus funciones estará la de planificar y coordinar las actividades de cumplimiento de las políticas y procedimientos sobre las materias definidas por la entidad, relacionadas con aquellas de que trata este Capítulo.
Además, deberá tomar conocimiento de la labor desarrollada y operaciones analizadas por el oficial de cumplimiento, como también, de decidir sobre mejoras a las medidas de control que éste proponga.
6. Herramientas para la detección, monitoreo y reporte de operaciones inusuales.
Las entidades deben contar con las herramientas tecnológicas adecuadas, que le permitan desarrollar sistemas de alertas, con el propósito de identificar y detectar operaciones inusuales. Dichos instrumentos deberán ser capaces de monitorear todas las transacciones realizadas por sus clientes a través de los diversos productos, prestando especial atención a aquellas que se efectúen con dinero en efectivo. Los parámetros de detección de operaciones inusuales considerarán en su aplicación el riesgo de clientes y/o productos.
Asimismo, deberán desarrollar y proveer a las instancias encargadas de ejecutar los servicios a los clientes, de una lista de "señales de alerta", que les sirvan para detectar operaciones inusuales o conocer operaciones sobre las cuales deben tener especial prudencia.
En este sentido, constituye una señal importante que debe ser comunicada a la unidad interna responsable cuando la entidad rechace una operación de un cliente o de un potencial cliente, producto de haber observado movimientos inusuales u otras características de sospecha que merecieron tal rechazo.
Las operaciones inusuales identificadas a través de estos sistemas de alerta implementados, ya sean de naturaleza computacional o producto del monitoreo de las áreas encargadas de ejecutar los servicios a los clientes, deberán ser reportadas a la unidad responsable de la evaluación de dichas operaciones. Cuando la identificación provenga de sistemas manuales, deberá contemplarse para el reporte a la unidad correspondiente el uso de un formulario especialmente diseñado. Todos los análisis efectuados de estas operaciones deben quedar debidamente documentados.
Identificada una operación sospechosa, la que ha sido definida en el Título I de este Capítulo, el banco está obligado a reportar dicha operación a la Unidad de Análisis Financiero.
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7. Selección de personal, programas de capacitación y código de conducta interno.
Los bancos deben contar con políticas y normas de selección de personal y de conducta de éste en relación con clientes, con el objeto de prevenir la ocurrencia de operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Asimismo deben disponer de reglas de conducta contenidas en un código, que orienten la actuación de cada uno de sus funcionarios para el adecuado desarrollo del sistema de prevención adoptado, y prevenir y resolver conflictos de intereses que pudieran surgir con sus clientes.
La institución debe desarrollar programas de capacitación e instrucción permanentes a sus empleados, sobre las normas vigentes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, sus políticas, los sistemas y los procedimientos en uso establecidos al respecto, como también, adiestramiento en cuanto a modalidades, técnicas o procedimientos utilizados en estas actividades.
Estos programas deberán comprender a todo el personal del banco, incluido el de sus filiales y sociedades de apoyo al giro cuando corresponda, y deberán ser periódicos y diferenciados según se trate de personal nuevo, de la función de cumplimiento, del área de operaciones o que atiende público en forma directa.
8. Auditoría interna.
El sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo implementado es responsabilidad de cada entidad y debe ser periódicamente evaluado por la auditoría interna de la institución, sobre la base de procedimientos definidos por la entidad, aprobados por la alta administración y de aceptación general.
III. EVALUACIÓN DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
La suficiencia y la eficacia de las políticas y procedimientos sobre prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo adoptados por las instituciones, son parte del proceso de supervisión, evaluación y clasificación por gestión de que trata el Capítulo 1-13 de esta Recopilación.
Capítulo 2-11
Hoja 1
CAPÍTULO 2-11
REGISTRO DE VALORES. EMISIÓN DE VALORES MOBILIARIOS
I. REGISTRO DE VALORES.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, esta Superintendencia debe inscribir en el Registro de Valores que debe llevar al efecto, las acciones, bonos y otros títulos que ella misma determine, emitidos por los bancos.
1. Inscripción de las instituciones.
Los bancos se entienden incorporados al Registro de Valores de que se trata con el solo mérito de la resolución que autoriza su funcionamiento.
El registro de los bancos se mantiene actualizado con la información periódica que ellas envían a esta Superintendencia, lo que no impide que ocasionalmente se soliciten datos adicionales o confirmaciones que resulten necesarias en este aspecto.
2. Inscripción de los valores.
Respecto de los valores que deben registrarse, se consideran las emisiones de los siguientes instrumentos de oferta pública: a) Acciones; b) Bonos; y c) Letras de crédito.
En el caso de la emisión e inscripción en el Registro de Valores de las Letras de Crédito, los bancos deben ceñirse a lo dispuesto en el Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Para el registro de acciones y bonos, se atendrán a las disposiciones de los títulos II y III de este Capítulo.
Este Organismo procederá a inscribir la emisión en el Registro de Valores y a entregar el correspondiente certificado de inscripción, previo examen y conformidad de los antecedentes que se acompañan a la solicitud que para tal efecto debe presentar la entidad emisora. Entre los antecedentes adjuntos a la referida solicitud deben incluirse dos clasificaciones de riesgo de los títulos que se solicita inscribir, conforme a lo establecido en el artículo 8° bis de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
Debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.045, no puede hacerse oferta pública de los valores mientras la emisión no se encuentre inscrita en el Registro de Valores.
Tan pronto como los bancos emisores reciban el certificado de inscripción antes mencionado, deberán informar a las respectivas firmas evaluadoras, a fin de que éstas procedan a publicar la clasificación de los instrumentos inscritos.
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II. EMISION DE ACCIONES.
i. Autorización previa.
Para realizar aumentos de capital mediante la emisión de acciones, ya sean de pago o liberadas, los bancos deberán solicitar a esta Superintendencia la autorización correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley General de Bancos, como también para reformar sus estatutos, cuando proceda.
2. Inscripción en el Registro de Valores.
Para inscribir una emisión de acciones en el Registro de Valores, será necesario presentar una solicitud de inscripción que contenga una referencia al aumento de capital autorizado que origina la emisión y adjuntar a aquélla la siguiente información relativa a sus características:
a) Serie y número de acciones a emitir, señalando su valor nominal, si lo tuvieren. En caso de no tenerlo, se mencionará expresamente tal circunstancia.
b) Valor unitario de colocación mínimo por acción, determinado por la Junta de Accionistas.
c) Plazos establecidos para la emisión, suscripción y pago de las acciones, según corresponda.
d) Forma de pago, señalando si existen modalidades para el pago a plazo y descripción de las que se hubieren acordado, indicando los derechos y obligaciones de los suscriptores que utilicen el pago a plazo;
e) Copia del acta de la junta de accionistas, reducida a escritura pública, en la que se acordó el aumento de capital.
f) Ejemplar de la publicación efectuada y del aviso enviado a los accionistas sobre la emisión.
Si bien la mayor parte de los antecedentes antes señalados se refieren a acciones de pago, igualmente deben inscribirse en el Registro de Valores las emisiones de acciones liberadas. En estos casos se enviará sólo la información pertinente a las características de la emisión de que se trate. Si se procediere a un canje de acciones, deberá describirse la proporción en que se hará la conversión y las condiciones y oportunidad en que se realizará el reemplazo de títulos.
III. EMISION DE BONOS.
De conformidad con lo dispuesto en el N°2 del artículo 69 y en la letra b) del artículo 115 de la Ley General de Bancos, y en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para emitir bonos sin garantía especial, a la orden o al portador.
La emisión de bonos deberá ser acordada por el directorio de la institución o por la junta de accionistas cuando sean canjeables por acciones. En el caso de sucursales de bancos extranjeros, bastará con que suscriba la escritura el agente designado para administrar la sucursal con plenas facultades.
Para inscribir una emisión de bonos en el Registro de Valores, los bancos deberán presentar una solicitud de inscripción acompañada de la escritura pública de emisión y de los antecedentes que se indican en este título.
El intermediario que ofrezca los bonos al público, o el emisor en el caso de colocación directa, deberá entregar al inversionista un prospecto con la información que se indica en el N° 3 de este título. Adicionalmente, el colocador deberá mantener a disposición del público copia de los demás antecedentes remitidos a esta Superintendencia para la inscripción de la emisión y los estados financieros posteriores a aquellos incluidos en el prospecto.
Esta información no podrá ser utilizada para publicitar la emisión de los valores si no hubiere sido remitida previamente a esta Superintendencia para su conocimiento.
Cualquier publicidad sobre la futura emisión que se realice antes de la inscripción en el Registro de Valores, deberá indicar expresamente que está sujeta al cumplimiento de ese requisito.
1. Antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de inscripción en el Registro de Valores.
a) Escritura pública de emisión, suscrita con el representante provisional de los tenedores de bonos, el que sólo podrá ser un banco. La escritura debe contener las menciones que se señalan en el N° 2 siguiente.
b) Prospecto de la emisión o colocación de los bonos, con la información que se indica en el N° 3 de este título III.
c) Un facsímil de los títulos de los bonos.
d) Copia de los contratos de colocación de la emisión, celebrados entre el emisor y los intermediarios, en caso de que no sea directa.
e) Indicación del acta de la sesión de directorio o junta de accionistas, según corresponda, en que se acordó la emisión.
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f) Modelo del aviso o texto que se publicará para informar al público sobre la emisión de que se trate. Este aviso deberá incluir, como mínimo, los antecedentes a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del numeral 3.1 de este título.
g) Tablas de desarrollo de las distintas series, que incluyan los siguientes antecedentes referidos a cada uno de los cupones o períodos de pago:
- Número del cupón;
- Valor del cupón;
- Intereses;
- Amortización de capital;
- Importe de capital adeudado; y,
- Amortización acumulada de capital.
Las tablas de desarrollo deberán estar referidas a una unidad de capital y deberán presentarse con no menos de cuatro decimales.
Además, se deberá indicar la tasa de interés anual aplicada y los períodos de amortización o pago de intereses.
h) Constancia de la constitución de garantías, si correspondiere.
i) Indicación de las normas de seguridad que utilizará la sociedad en la confección de sus títulos (características de las tintas, del papel, marcas o sellos, etc.).
Los antecedentes señalados en las letras c) e i) no son exigibles cuando se utilice el sistema de emisión desmaterializada previsto en la Ley N° 18.876.
2. Menciones de la escritura de emisión.
La escritura de emisión suscrita con el representante provisional de los tenedores de bonos, deberá incluir los antecedentes mínimos que se señalan en los numerales siguientes.
Adicionalmente, podrá incluirse cualquier otra estipulación que las partes estimen conveniente para la mejor regulación de los derechos y protección de los tenedores de bonos.
2.1. Antecedentes del emisor.
a) Nombre, domicilio legal, dirección de la oficina principal y Rol Único Tributario;
b) Ciudad, fecha y Notaría en que se otorgó la escritura de constitución social;
c) Resumen del objeto social o giro de la empresa;
d) Monto del capital suscrito y pagado a la fecha de la escritura; y,
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e) Indicación de las emisiones vigentes de bonos y montos adeudados por este concepto.
2.2. Antecedentes del representante provisional de los tenedores de bonos.
a) Nombre, domicilio legal, dirección de la sede principal y Rol Único Tributario.
b) Procedimiento para su remoción y nombramiento de reemplazante.
c) Facultades que se le confieren además de las que le concede la Ley.
2.3. Antecedentes de la emisión.
a) Monto total expresado en la moneda correspondiente.
b) Series en que se divide.
c) Número de bonos o de láminas que comprende cada serie.
d) Valor nominal de cada bono o lámina.
e) Plazo de colocación de la emisión.
f) Indicación de si los bonos serán a la orden o al portador.
g) Forma de enumeración de los títulos que corresponden a cada serie.
h) Cupones: Indicación de si los títulos llevarán cupones para el pago de intereses y amortizaciones. Si así fuere, los cupones deberán indicar su valor o la forma de determinarlo, la fecha de vencimiento y la serie y número del bono.
i) Reajustabilidad: Carácter de reajustable o no del empréstito. Si fuere reajustable, deberá indicársela forma de reajuste.
j) Interés: Indicación de si se pagarán o no intereses, tasa de interés o procedimientos para su determinación, fecha y lugar de pago de intereses.
k) Fecha desde la cual el tenedor del bono comienza a ganar intereses y reajustes.
l) Amortizaciones: Forma de amortización, plazo y fecha de inicio de ésta, fechas, lugares y modalidades de pago.
m) Rescate anticipado: Indicación de si existirán o no procedimientos de rescates anticipados, los que sólo podrán efectuarse mediante sorteos u otros sistemas que aseguren un tratamiento equitativo para todos los tenedores de bonos.
n) Obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que se sujetará el emisor durante la vigencia de la emisión, con el fin de proteger los intereses de los tenedores de bonos.
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ñ) Obligaciones específicas de información que el emisor deberá proporcionar a los tenedores de bonos. Deberá indicarse la forma en que se dará aviso de pago de los bonos. Asimismo, se indicará la información financiera que se hará llegar a los representantes de los tenedores de bonos, la que incluirá, al menos, los estados de situación exigidos por esta Superintendencia y la memoria, cuando corresponda.
o) Indicación, cuando corresponda, que se trata de bonos convertibles en acciones, señalando la relación de conversión o forma de determinarla o bien, que son bonos subordinados emitidos al amparo del artículo 55 de la Ley General de Bancos.
p) Referencia a procedimientos para canje de títulos o cupones, o para remplazo de éstos en casos de extravío, hurto, robo, inutilización o destrucción, cuando se trate de emisiones en forma material.
2.4. Juntas de tenedores de bonos.
a) Normas relativas a su funcionamiento.
b) Referencia a quienes pueden convocarla, forma de citación y quórum para constitución y acuerdos.
c) Asistencia, poderes y representación en las juntas.
d) Materias a tratar en ellas.
e) Actas de las juntas y constancia de ellas.
2.5. Procedimiento y facultades del representante de los tenedores de bonos.
a) Procedimientos de elección, renuncia, reemplazo y remoción.
b) Forma de actuación, cuando fueren varios los designados.
c) Causales de cesación en sus cargos.
d) Referencia a los derechos de que estará investido y, en especial, respecto a las facultades de fiscalización sobre el emisor.
e) Referencia a sus deberes y responsabilidades y, en especial, a las obligaciones de información que tendrá respecto de los tenedores de bonos y al cumplimiento de lo señalado en el N° 5 de este Capítulo.
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2.6. Otras menciones que deben incluirse cuando corresponda.
a) Que la cesión de los bonos a la orden se hará por endoso en el mismo título, de conformidad a las reglas generales, debiendo el cesionario informar a la entidad emisora para su registro.
b) Que el endosante de un bono a la orden es responsable del pago del documento, salvo que agregue al endoso la cláusula deliberación de su responsabilidad.
c) Que la cesión de los bonos al portador se efectuará mediante la entrega del título, conforme a las reglas generales.
d) Que cuando la amortización se efectúe mediante sorteo, éste deberá practicarse ante notario, quien levantará un acta de la diligencia, dejando constancia en ella del número y serie de los bonos sorteados, la que se protocolizará en sus registros.
e) Que dentro de los cinco días siguientes al sorteo se publicará por una vez, en un periódico de circulación nacional, la lista de los bonos sorteados con expresión de la serie y número de cada uno de ellos.
f) Que los intereses y reajustes de los bonos sorteados o amortizados extraordinariamente se devengarán hasta la fecha fijada para esa amortización, y que esos bonos serán pagaderos desde la fecha señalada en la publicación referida en el número precedente.
g) Que podrán tomar parte en las juntas de los tenedores de bonos, los titulares de bonos nominativos, a la orden o al portador que se hayan inscrito en los registros especiales del emisor, a lo menos, con 5 días de anticipación al día en que ella deba celebrarse. Remplazará el registro directo de la tenencia de bonos, la circunstancia de exhibir certificados de custodia de dichos valores registrada con la mencionada anticipación.
h) Que en las juntas de tenedores de bonos, corresponderá a cada tenedor un voto por el valor equivalente al bono de menor valor que el emisor haya emitido.
3. Información que debe contener el prospecto.
El prospecto de la emisión o colocación de valores deberá contener, al menos, lo siguiente:
3.1. Cubierta.
a) Fecha del prospecto (mes y año).
b) Razón social del emisor y mención del hecho de estar inscrito en el Registro de Valores de esta Superintendencia por tratarse de un banco.
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c) Monto de la emisión, series en que se divide y monto y cantidad de bonos o láminas que comprende cada serie.
d) Descripción de las principales características de los títulos ofrecidos (tasa de interés, plazo, reajustabilidad, amortizaciones, etc.).
e) Nombre de los intermediarios que efectuarán la colocación, cuando corresponda.
Si la colocación la hará el emisor directamente, bastará señalarlo así.
f) Nombre del o los intermediarios que han participado en la elaboración del prospecto.
g) Dos clasificaciones de riesgo de los títulos ofrecidos, identificando a las firmas que han efectuado las evaluaciones.
h) En forma destacada y en letras mayúsculas, la siguiente leyenda:
"La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no se pronuncia sobre la calidad de los valores ofrecidos como inversión. La información contenida en este prospecto es de responsabilidad exclusiva del emisor [y del (de los) intermediario(s) que ha(n) participado en su elaboración]. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de la adquisición de estos valores, teniendo presente que el o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes resulten obligados a ello."
La frase intercalada en paréntesis ([]) deberá agregarse cuando en la confección haya participado tanto el emisor como el intermediario o sólo el intermediario. Además, cuando el prospecto contenga información acerca de algún intermediario, deberá agregarse a la leyenda lo siguiente: "La información relativa al (a los) intermediario(s), es de exclusiva responsabilidad del(de los) intermediario(s) respectivo(s), cuyo(s) nombre(s) aparece(n) impreso(s) en esta página.".
3.2. Índice.
Como primera página, deberá presentarse un índice de la información contenida en el prospecto.
3.3. Identificación del emisor.
a) Identificación básica: Razón social, domicilio legal y Rol Único Tributario.
b) Direcciones: Dirección, número de teléfono, casilla y télex de las oficinas principales de la entidad.
3.4. Descripción de la emisión.
Se deberán describir en forma clara y precisa las características de los valores ofrecidos, de tal forma que el inversionista pueda entender cabalmente sus derechos como tenedor. Esta descripción deberá incluir, al menos, los siguientes aspectos:
Capítulo 2-11
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a) Antecedentes de la emisión:
- Indicación del órgano competente (directorio o junta de accionistas) que tomó el acuerdo de emisión y fecha de dicho acuerdo.
- Indicación de la fecha y notaría de la escritura de emisión.
b) Representante de los tenedores de bonos:
- Nombre o razón social y dirección.
- Procedimiento de elección, reemplazo, remoción y renuncia.
- Indicación de cualquier relación de propiedad o gestión entre el representante y los principales accionistas, socios o administradores de la entidad emisora.
c) Características de los bonos: Indicación del monto total de la emisión, el número de identificación de las series en que se divide, y el monto y cantidad de bonos o láminas que comprende cada una. Se hará una descripción detallada de cada serie, la que deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:
- Valor nominal de la emisión, número de bonos y cortes.
- Indicación de si son al portador o a la orden.
- Reajustabilidad.
- Tasa de interés.
- Forma y plazo de pago de intereses, reajustes y amortizaciones.
- Fecha y lugar de pago de amortizaciones, reajustes e intereses.
- Fecha a partir de la cual comienzan a devengar intereses y reajustes, y desde el cual se cuenta el plazo de amortización.
- Indicación de si los bonos serán o no convertibles en acciones, señalando la relación de conversión o forma de determinarla o si se trata de bonos subordinados emitidos en conformidad al artículo 55 de la Ley General de Bancos.
d) Reglas para la protección de los tenedores: Referencia a cualquier restricción, limitación u obligación a que se someta la entidad emisora con el fin de proteger los derechos de los tenedores de bonos, tales como prohibiciones de enajenación de activos, de incurrir en ciertos niveles de deuda, de pagos de dividendos u otras. En caso de no haber, deberá señalarse expresamente.
e) Amortización extraordinaria: Indicación de si existirán procedimientos de amortización extraordinaria o rescates anticipados, explicando en qué consistirán y cómo se llevarán a cabo. En caso de no haber, deberá señalarse expresamente.
f) Remplazo o canje de títulos: Referencia a procedimientos de remplazo de los títulos hurtados, robados, dañados o extraviados, o de canje por otros que representen un menor número de láminas, cuando se trate de emisiones en forma material.
g) Juntas de tenedores de bonos: Indicación de quienes pueden convocar las, forma de citación, quórum para constitución y acuerdos y materias a tratarse.
Capítulo 2-11
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h) Información a los tenedores de bonos:
- Frecuencia y forma en que la entidad emisora dará aviso de pago a los tenedores de bonos.
- Frecuencia y forma de los informes financieros que la empresa emisora proporcionará a los tenedores.
3.5. Descripción de la colocación.
Descripción del sistema de colocación que se utilizará en la oferta de estos valores, especificando los derechos preferentes de suscripción que puedan existir.
En caso de que la colocación se haga a través de intermediarios, ya sea a firme, al mejor esfuerzo o mediante otra modalidad, deberá realizarse una breve descripción del convenio de colocación, de acuerdo a lo siguiente:
a) Colocadores: Indicar el nombre o razón social de los intermediarios que participarán en la colocación, y la calidad en que actuarán.
b) Plazo de colocación convenido: Indicar el plazo convenido para la colocación de los valores.
c) Relación con los colocadores: Indicar cualquier relación que exista entre la entidad emisora y aquellos que actúen como colocadores, distintas de las originadas por el contrato de colocación.
d) Valores no suscritos: En caso de que se trate de una colocación al mejor esfuerzo, u otra que no garantice la colocación del total de los bonos emitidos, deberá indicarse el procedimiento que se seguirá con los bonos no suscritos.
4. Antecedentes que los emisores deben hacer llegar a esta Superintendencia y a las Bolsas de Valores en que estuvieren inscritos los bonos.
Las empresas emisoras de bonos deberán hacer llegar a esta Superintendencia y a las Bolsas de Valores en que estuvieren inscritos los bonos, los siguientes antecedentes, dentro de los diez primeros días posteriores a la fecha de ocurrir el hecho que imponga la obligación de remitirlos:
a) Copia de la escritura pública que deja constancia de la suscripción del empréstito y en la que se declara el monto total de la suscripción efectuada. Dicha escritura deberá ser otorgada por el emisor dentro del plazo de colocación establecido en la escritura de emisión.
b) Avisos de convocatoria a junta de tenedores de bonos y una copia de lacta de la junta.
Capítulo 2-11
Hoja 11
c) Constancia de las publicaciones de la lista de bonos amortizados en forma extraordinaria.
d) Copia de la protocolización del acta notarial de la diligencia del sorteo.
5. Antecedentes que los representantes de los tenedores de bonos deben remitir a esta Superintendencia.
Los representantes de los tenedores de bonos deberán remitir a esta Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de ocurrido el hecho que imponga la obligación de remitirlos, los siguientes antecedentes:
a) Copia de la escritura pública de declaración de la cancelación del empréstito, la que deberá ser otorgada por los representantes de los tenedores de bonos una vez que hayan sido pagados en su totalidad los bonos colocados y sus correspondientes intereses y reajustes.
b) Designaciones, revocaciones o renuncias de los representantes de los tenedores de bonos.
c) Avisos de convocatoria a junta de tenedores y copia del acta de la reunión.
6. Registro de bonos emitidos.
Toda entidad emisora de bonos deberá llevar un registro en el cual anotará todos los títulos de bonos que haya emitido, con indicación de su número, serie, valor y el nombre de la persona a quien pertenezca, en caso de tratarse de emisiones a la orden.
Cuando se trate de emisiones desmaterializadas deberá agregarse en el registro dicha característica, el nombre de la empresa de depósito de valores con la que se haya convenido la no emisión física de esos valores y la identificación de los títulos que se hubieren emitido en forma material a solicitud de esa empresa, cuando sea el caso.
Capítulo 2-12
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CAPÍTULO 2-12
PÉRDIDA O DETERIORO DE TÍTULOS DE CRÉDITO
1. Documentos emitidos con cláusula a la orden.
Conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986, las normas del párrafo 9° del Título I de la Ley N° 18.092, sobre letra de Cambio y Pagaré, relativas al procedimiento que debe seguirse en caso de extravío, sustracción o deterioro de la letra, son aplicables tanto a los certificados de depósito a la orden, como a cualesquiera otros títulos de crédito de dinero emitidos con la cláusula a la orden, en favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la de nominación con que se designare a dichos instrumentos.
El objeto del citado procedimiento es que el tribunal competente declare el extravío, pérdida o deterioro parcial del documento y autorice al solicitante para que, con el mérito de una copia autorizada de la sentencia, ejerza los mismos derechos que le correspondían en virtud del documento original.
En conformidad con lo expuesto y lo establecido en el artículo 96 de la Ley N° 18.092, que señala que "la aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial a que se refiere el artículo 90, producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra; pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago", esta Superintendencia es de opinión que el banco que paga en virtud de la copia autorizada de la sentencia que acogió la solicitud del requirente, ha pagado bien; es decir, cumple con su obligación como si lo hubiera hecho en virtud del documento original, de manera que no le implicará responsabilidad el hecho de que posteriormente se presente un tercero a cobrar el documento, pretendiendo ser su legítimo tenedor.
En consecuencia, los bancos deberán efectuar el pago del documento en la forma que determine la sentencia que se les exhiba y si ésta no establece condiciones, el pago deberá efectuarse de manera pura y simple.
Capítulo 2-12
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2. Documentos emitidos al portador.
Al tratarse de títulos de crédito emitidos al portador, rige lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.552 que señala expresamente:
"El extravío, pérdida o deterioro de un título de crédito de dinero emitido al portador, cualquiera fuere su emisor, será del exclusivo riesgo de su último tenedor legítimo, quedando liberado de toda responsabilidad el deudor que lo pagare a quien se presente como detentador material del documento.
Lo dispuesto en el inciso precedente no obsta a la obligación de quien apoderándose indebidamente del documento, logró obtener su cobro y pago, de reintegrar al portador legítimo del mismo el monto íntegro de lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita."
3. Destrucción o pérdidas de letras de crédito.
De conformidad con el acuerdo del Consejo Monetario, transcrito en el Capítulo II.A.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, cuando una letra de crédito, nominativa o al portador, resulte inutilizada para su circulación o sea destruida o perdida en un incendio u otro accidente similar, el tenedor de ella puede solicitar y obtener de la institución emisora una nueva letra de crédito de la misma serie, número y fecha de emisión de la letra inutilizada, que tendrá el carácter de duplicada, para cuyo efecto deberá procederse según las normas contenidas en dicho Capítulo.
Capítulo 8-12
Hoja 1
CAPÍTULO 8-12
CARTAS DE GARANTÍA Y CARTAS DE RESGUARDO INTERFINANCIERAS. MOVILIDAD DE LAS GARANTÍAS.
I. GENERALIDADES.
Las instituciones bancarias pueden emitir los documentos de que trata este Capítulo, para las finalidades que se señalan más adelante, indistintamente a favor de otras entidades bancarias o de las sociedades filiales de bancos.
1. Cartas de Garantía.
La carta de garantía interfinanciera es un documento que, como una variante de la boleta bancaria de garantía, se reconoce como un instrumento válido para caucionar obligaciones que un deudor tenga en una institución financiera distinta de aquella que la otorga.
2. Cartas de Resguardo.
Las cartas de resguardo se dan, por lo general, para efectos de alzamiento de gravámenes, ya sea que se trate de hipotecas o de prendas, o bien que tengan su origen en un mandato de comisiones de confianza. No están afectas a la prohibición contenida en el N° 6 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, siempre que el emisor de dicho instrumento cuente con la provisión de fondos o que otorgue un crédito que permita cumplir lo prometido.
II. CARTAS DE GARANTÍA INTERFINANCIERAS.
La aplicación de este instrumento estará limitada a garantizar a otra entidad financiera la obligación que un cliente mantenga con ella.
1. Aplicaciones.
Los bancos podrán emitir estas cartas de garantía, sea que se encuentren respaldadas o no con garantías reales o personales del cliente por cuenta de quien son emitidas.
En las cartas de garantía interfinancieras a que se refiere este N° 1 deberá establecerse una condición o plazo, que indicará la oportunidad en que se hará exigible el documento por parte del acreedor a cuyo favor se extienda. Al cumplirse dicho plazo o condición, el emisor deberá pagar la obligación a sumida, de inmediato y sin más trámite.
Capítulo 8-12
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2. Moneda y reajustabilidad.
Las cartas de garantía pueden expresarse en moneda chilena sin cláusula de reajustabilidad o reajustables sobre la base de algunos de los sistemas autorizados por el Banco Central de Chile en su Compendio de Normas Financieras o en moneda extranjera cuando se trate de garantizar una obligación en esa moneda.
3. Menciones mínimas que debe contener.
Las cartas de garantía interfinancieras deberán contener como mínimo las siguientes menciones:
- Nombre del deudor cuyos créditos se caucionan.
- Tipo y monto de créditos garantizados.
- Plazo de vigencia de la garantía o condiciones a que se sujeta.
Sin perjuicio de lo anterior, los bancos podrán agregar la información adicional que estimen conveniente respecto de las condiciones de estas garantías.
4. Aplicación de límites o márgenes legales o reglamentarios.
Los créditos contingentes que se originen por la emisión de cartas de garantía interfinancieras a que se refiere el N° 1 de este título, se computarán del mismo modo que aquellos que se otorgan para emitir las boletas de garantía de que trata el Capítulo 8-11 de esta Recopilación, para los efectos de las siguientes disposiciones:
a) Márgenes de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos; y,
b) Ponderación por riesgo de los activos, según el artículo 67 de la misma ley y lo dispuesto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
III. CARTAS DE RESGUARDO.
Las cartas de resguardo que emitan los bancos para el alzamiento de gravámenes, ya sea que se trate de hipotecas o de prendas, o bien tengan su origen en un mandato de comisiones de confianza, siempre que el emisor de dicho instrumento cuente con la provisión de fondos o que otorgue un crédito que permita cumplir lo prometido, no están afectas a la prohibición contenida en el N° 6 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Capítulo 8-12
Hoja 3
En efecto, si se trata, por ejemplo, de la compraventa de un inmueble, en la que sea necesario que el banco otorgante del crédito comprometa su responsabilidad en beneficio de su cliente para que otra institución alce un gravamen que afecte al inmueble e impida perfeccionar la operación, no existe inconveniente para que pueda extender el documento de compromiso, toda vez que se trata de un acto indispensable para realizar la operación y que está aceptado por los usos normales, siendo similar a otro que es tradicional en nuestro medio, esto es, los "libros de instrucciones" de las notarías, que están fundados en la confianza más que en una estricta legalidad.
Cualquier otro tipo de "carta de resguardo" que no reúna las características precedentemente indicadas, como es el caso de aquellas que extendían algunas instituciones financieras en que certificaban la concesión de un determinado crédito o se comprometían a pagar determinados bienes y obligaciones por cuenta de sus clientes con cargo a créditos que les cursarían al efecto, están prohibidas por el artículo 84 N° 6 citado y, a mayor abundamiento, están viciadas de nulidad.
Capítulo 8-33
Hoja 1
CAPÍTULO 8-33
SISTEMAS DE COMPENSACIÓN DE DIVIDENDOS LEY N° 19.360
1. Instituciones con las que opera el sistema.
El sistema de compensación de dividendos de préstamos hipotecarios para la vivienda se aplicará en los bancos que hubiesen comunicado a la Tesorería General de la República, en la forma establecida en la Ley N° 19.360, su decisión de acogerse a sus disposiciones.
Los bancos que se incorporen al referido sistema, deberán efectuar, en los medios y oportunidades que indica la mencionada Ley, las publicaciones que ella dispone para dar a conocer al público que se han acogido al Sistema de Compensación de Dividendos de préstamos para la vivienda en letras de crédito y, cuando proceda, mutuos hipotecarios endosables.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los bancos enviarán una comunicación escrita a los deudores de los préstamos antes mencionados, informándoles en qué consiste el sistema de compensación de dividendos, los requisitos que deben reunir y el procedimiento que deben seguir para acogerse a él.
2. Procedimiento para acogerse al sistema.
Los deudores de préstamos en letras de crédito o de mutuos hipotecarios endosables, otorgados por los bancos que se hayan incorporado para operar con el sistema de compensación de dividendos, que cumplan los requisitos señalados en el N° 3 siguiente y deseen acogerse a dicho sistema, deberán manifestar por escrito su decisión en tal sentido al banco acreedor o, cuando proceda, al administrador del mutuo hipotecario endosable, debiendo declarar también que aceptan las sobre tasas de interés que se les cobrará sobre los importes que se prorroguen, las que no pueden exceder del 2% anual.
En ningún caso, el sistema de compensación se aplicará durante los seis primeros meses de vigencia del préstamo.
3. Requisitos que deben cumplir los deudores.
Sólo pueden acogerse al beneficio de compensación de dividendos los deudores que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a) que la institución acreedora se encuentre acogida al sistema de compensación de dividendos.
Capítulo 8-33
Hoja 2
b) Que sean deudores de un crédito hipotecario cuya finalidad haya sido la adquisición, construcción o mejoramiento de un inmueble destinado a su vivienda.
c) Que el valor de la vivienda, según la tasación comercial efectuada al otorgar el crédito, no haya sido superior a 2.000 unidades de fomento y que el monto original del crédito no haya excedido de 1.200 unidades de fomento.
d) Que dejen constancia mediante declaración jurada que no son propietarios, ni arrendatarios promitentes compradores en los términos de la Ley N° 19.281, de más de una vivienda. La falsedad en esta declaración dejará sin efecto la incorporación del deudor al sistema de compensación de dividendos y, además, será castigada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal y con multa de 5 a 25 unidades tributarias mensuales.
e) Que estén al día en el pago del respectivo préstamo.
4. Funcionamiento del sistema.
De conformidad con lo previsto en los artículos 8° y 9° de la ley N° 19.360, cada vez que la diferencia entre la reajustabilidad pactada en el respectivo crédito hipotecario y la variación del índice de remuneraciones por hora publicado por el Instituto Nacional de Estadística, sea superior a la diferencia establecida para esos efectos por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el deudor sólo estará obligado a pagar en la oportunidad el respectivo dividendo reajustado conforme al mencionado índice de remuneraciones por hora.
4.1. Determinación de la aplicabilidad del sistema de compensación de dividendos.
Para que el sistema de compensación de dividendos sea aplicable, la variación porcentual del indicador de reajuste pactado en el crédito hipotecario debe superar a la variación porcentual del índice de remuneraciones por hora en más de 15 puntos porcentuales, en el período que se indica en el párrafo siguiente.
Para establecer la diferencia entre la variación del indicador de reajuste pactado y la variación del índice de remuneraciones por hora, la comparación entre ambos debe efectuarse por el período comprendido entre el último día del mes calendario inmediatamente anterior a aquel en que se otorgó el crédito y el último día del penúltimo mes calendario inmediatamente anterior a aquel en que el deudor deba pagar el respectivo dividendo o, en su defecto, del anterior a aquel, si es que no se cuenta oportunamente con la información sobre dicho índice para ese mes.
4.2. Determinación del importe que debe pagar el deudor acogido al sistema.
Para determinar el importe que debe pagar el deudor, en lugar del monto del dividendo pactado, una vez que se ha hecho aplicable el sistema de compensación de dividendos conforme a lo previsto en el numeral 4.1 precedente, se procederá de la siguiente manera:
Capítulo 8-33
Hoja 3
a) El monto del dividendo pactado, expresado en pesos al último día del período señalado en el segundo párrafo del numeral 4.1 precedente, se convertirá a unidades de fomento al valor que ésta tenga en esa fecha.
b) El monto del dividendo neto en pesos señalado en la letra a), se deflactará por el indicador de reajuste convenido en el crédito, de tal forma que su monto quede expresado a su valor en pesos del último día del mes calendario anterior a aquel en que se haya otorgado el crédito.
c) El importe en pesos determinado en la forma indicada en la letra b), se reajustará por la variación experimentada por el índice de remuneraciones por hora en el período señalado en el segundo párrafo del numeral 4.1 precedente, el que se convertirá a unidades de fomento al valor que ésta tenga el último día del referido período, lo que determinará, en unidades de fomento, el monto máximo que debe pagar el deudor.
La diferencia del monto en unidades de fomento determinado de acuerdo a lo indicado en la letra a), menos el importe en unidades de fomento determinado en la forma señalada en la letra c), en caso que tenga signo positivo, será prorrogada con financiamiento de la Tesorería General de la República.
La diferencia prorrogada devengará intereses a la tasa equivalente a la que cobre la Tesorería General de la República por los refinanciamientos de estas diferencias, más el recargo pactado por el deudor con la institución acreedora, no pudiendo exceder este último del 2% anual, capitalizable anualmente.
5. Refinanciamiento de los importes prorrogados.
5.1. Sistema de refinanciamiento.
Los importes que sean prorrogados de conformidad con lo señalado en el N° 4 precedente, serán refinanciados por la Tesorería General de la República, la que entregará dichos montos a los bancos a lo menos trimestralmente.
Tales importes serán expresados en unidades de fomento, devengarán intereses a la tasa que fije el Ministerio de Hacienda, capitalizables anualmente y quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley N° 19.041, que le otorga a la Tesorería General de la República facultades de fiscalización sobre los egresos no tributarios, que sean de su competencia. La Tesorería pagará de acuerdo con el valor que la unidad de fomento registre el día en que efectúe el respectivo desembolso.
Los bancos receptores de tales refinanciamientos, los restituirán a la Tesorería en las fechas en que deba efectuar su pago el respectivo deudor, aun cuando éste no hubiere cumplido oportunamente su obligación.
5.2. Obtención del refinanciamiento.
Para obtener dichos refinanciamientos, los bancos enviarán mensualmente a la Tesorería las correspondientes nóminas con la siguiente información:
a) Nombre y RUT del deudor;
b) Fecha en que se otorgó el crédito y fecha en que debe terminar de pagarse;
c) Condiciones pactadas del crédito incluyendo monto en unidades de fomento, periodicidad de pago, tasa de interés y, cuando corresponda, comisión;
d) Monto del dividendo en unidades de fomento determinado en la forma prevista en la letra a) del numeral 4.2;
e) Monto del dividendo en unidades de fomento determinado en la forma indicada en el primer párrafo de la letra c) del numeral 4.2; y,
f) Importe prorrogado en unidades de fomento determinado en la forma señalada en el segundo párrafo de la letra c) del numeral 4.2.
Cuando se trate de créditos administrados por cuenta de terceros, debe indicarse también el nombre y RUT del acreedor.
En las nóminas incluirán los respectivos totales de los importes informados y la identificación, por su nombre y RUT, de la institución que solicita el pago.
6. Pago de los importes prorrogados.
Los importes prorrogados de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, serán pagados por los deudores en cuotas mensuales y sucesivas, a partir del mes siguiente a aquél en el que venza el último dividendo del crédito que les dio origen.
El monto de tales cuotas será igual al promedio de los últimos doce dividendos que debió pagar el deudor de acuerdo con los términos del respectivo crédito.
A las cuotas determinadas de acuerdo con lo señalado en este número se les aplicará, a su vez, el sistema de compensación de dividendos de que trata este Capítulo, cuando fuere procedente.
7. Prepago del crédito.
En los casos en que los deudores paguen anticipadamente una parte de su obligación, el importe respectivo se aplicará, en primer lugar, al pago de los montos prorrogados de conformidad con estas instrucciones y el remanente, si lo hubiere, se aplicará al saldo del correspondiente crédito hipotecario.
El pago anticipado de los montos prorrogados originará, para el banco acreedor, la obligación de restituir anticipadamente a la Tesorería un importe equivalente al monto recibido por ese concepto.
Capítulo 8-33
Hoja 5
8. Cesión de mutuos hipotecarios endosables acogidos al sistema.
Las cesiones de mutuos hipotecarios endosables que se encuentren acogidos al sistema de compensación de dividendos, incluirán los montos prorrogados en virtud de la aplicación de dicho sistema y mantendrán inalterado ese beneficio para los respectivos créditos.
Si, en tales casos, la institución cedente conserva la administración del crédito, continuará siendo responsable ante la Tesorería por los importes del refinanciamiento adeudado, como también por los importes que perciba posteriormente, los que podrá cobrar al cesionario del crédito.
En caso que el cesionario de un mutuo hipotecario endosable encomiende a un tercero la administración del crédito, éste subrogará al administrador anterior en las obligaciones contraídas con la Tesorería General de la República por el refinanciamiento de los montos prorrogados y tendrá derecho a cobrar dichos importes al cesionario. Esa subrogación comprenderá también el derecho a percibir de la Tesorería General de la República, el refinanciamiento de los montos que se prorroguen con posterioridad a la fecha de la cesión del crédito.
Todos los cambios de acreedor que se originen como consecuencia de las cesiones de los créditos, como asimismo los cambios de sus administradores, deberán ser comunicados oportunamente a la Tesorería, a fin de que el refinanciamiento de los importes prorrogados no se vea interrumpido. Dichos cambios deberán ser comunicados conjuntamente por el cedente y el cesionario, y por el nuevo administrador y el antiguo, según sea el caso, sin perjuicio de los procedimientos que para el efecto pudiera disponer la Tesorería General de la República para el control de sus obligaciones.
Si al momento en que el deudor del mutuo hipotecario endosable solicita acogerse al sistema de compensación de dividendos, el administrador no fuere quien otorgó el crédito deberá recabar del otorgante su consentimiento previo para acceder a lo solicitado. Si el mutuante otorga su consentimiento, el administrador será responsable ante la Tesorería por el reembolso de los refinanciamientos correspondientes a los importes que se prorroguen, quedando facultado para cobrar dichos importes al otorgante del crédito.
9. Retiro del sistema de compensación de dividendos.
Los bancos podrán, en cualquier momento, retirarse del sistema de compensación de dividendos de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley. Su retiro no afectará en modo alguno a los deudores de créditos hipotecarios que a la fecha del retiro se encontraran acogidos a dicho sistema.
Asimismo, los deudores hipotecarios podrán retirarse del sistema de compensación de dividendos, para cuyo efecto deberán dar aviso escrito al banco acreedor o, cuando corresponda, al administrador del mutuo hipotecario endosable. No obstante, podrán reincorporarse a dicho sistema siempre que haya transcurrido un lapso ininterrumpido de tres años contados desde la fecha de su retiro, salvo que se trate de un crédito hipotecario distinto de aquél que se encontraba acogido a ese sistema.
Capítulo 8-33
Hoja 6
10. Aviso al deudor.
Cada vez que se produzca la situación prevista en el numeral 4.1 de este Capítulo, el aviso de cobro al deudor del crédito acogido al sistema deberá indicar el importe del dividendo calculado de acuerdo con la reajustabilidad pactada, el valor que éste deba pagar determinado conforme a lo previsto en el numeral 4.2 precedente y la diferencia cuyo pago se prorrogará de acuerdo a esta disposición.
11. Permanencia de las estipulaciones contractuales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.360 antes mencionada, la aplicación de este sistema de compensación no modifica ni altera las estipulaciones contractuales ni afecta la calidad de título ejecutivo que tenga el respectivo instrumento.
12. Exención de impuestos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.360, los actos y contratos que sea necesario celebrar para materializar el financiamiento de que trata este Capítulo, estarán exentos del impuesto de timbre y estampillas establecido en el D.L. N° 3.475.
13. Registro de las operaciones.
En el registro a que se refiere el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 19.360, se deberá mantener información pormenorizada para generar en forma expedita tanto las nóminas para la Tesorería General de la República, como la información que les pueda solicitar esta Superintendencia en relación con los créditos acogidos, refinanciamientos obtenidos y movimientos y saldos de los respectivos créditos y obligaciones.
Capítulo 8-38
Hoja 1
CAPÍTULO 8-38
OPERACIONES DE FACTORAJE
1. Autorización para efectuar operaciones de factoraje.
Los bancos que deseen incluir las operaciones de factoraje dentro de su giro, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 72 de la Ley General de Bancos.
Para acreditar el cumplimiento de esos requisitos legales y proporcionar la información necesaria para otorgar la respectiva autorización, los bancos interesados deberán entregar los antecedentes que se detallan en el anexo de este Capítulo.
Los plazos para la tramitación de la autorización y los eventuales rechazos de la solicitud, se rigen por lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Bancos.
2. Tipo de operaciones de factoraje autorizadas.
Las operaciones de factoraje que puede realizar un banco, comprenden la gestión de cobro de créditos en comisión de cobranza o en su propio nombre como cesionaria de tales créditos y el anticipo de fondos sobre esos créditos. Además, incluye la asunción de los riesgos de insolvencia de los obligados al pago.
Cualesquiera sean los instrumentos con que se documenten los créditos y los contratos con que se formalicen los servicios, cesiones de derechos o garantías, las operaciones de factoraje deben circunscribirse a los créditos originados en las ventas de bienes o prestación de servicios no financieros, efectuadas por las personas naturales o jurídicas con que se pacte la operación de factoraje, o por cuenta de cuyos compradores se a sume el compromiso de pago.
Se entenderá que corresponden a actividades derivadas de las operaciones principales antes descritas, el registro o gestión de cuentas, el análisis y clasificación de potenciales compradores, la investigación de mercados, el asesoramiento en materias legales, etc., siempre que no signifiquen asumir las decisiones comerciales o financieras por cuenta de los clientes y se circunscriban a la actividad que originan los créditos.
Capítulo 8-38
Hoja 2
Cabe hacer presente que es plenamente aplicable a las operaciones de factoraje descritas en este número, la prohibición establecida en el Capítulo 2-2 de esta Recopilación, en orden a no recibir cheques bajo cualquier modalidad que desvirtúe su calidad de instrumentos de pago.
3. Límites.
Las obligaciones por las operaciones de factoraje quedan sujetas a los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo indicado en el numeral 4.5 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
Cuando se garantice el pago de las obligaciones que a sume un comprador, los montos garantizados quedan también sujetos a los límites de avales y fianzas de que trata el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
4. Información sobre las operaciones.
Las deudas por operaciones de factoraje no serán informadas para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 18- 5 de esta Recopilación, como tampoco serán incluidas en la demás información sobre deudores o relativas a tasas de interés, salvo que se exija expresamente su inclusión en las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
Capítulo 8-38
Anexo
ANEXO
ANTECEDENTES PARA SOLICITAR AUTORIZACION PARA EFECTUAR OPERACIONES DE FACTORAJE
Junto con el estudio de factibilidad, los bancos solicitantes acompañarán los siguientes antecedentes:
a) Estructura organizacional y forma en que se integrará y administrará el nuevo producto, en cuanto a la fijación de políticas y manejo de los riesgos; grado de autonomía de la gestión, flujos de información previstos, etc.
c) Explicación acerca de los controles internos que se prevén para manejar o precaver los riesgos, detallando en particular los procedimientos para el control de las operaciones.
d) Equipamientos y servicios contemplados para desarrollar el giro de factoring.
Los antecedentes mencionados en este anexo deberán permitir una evaluación eficaz para el propósito que se persigue. Es requisito indispensable, por lo tanto, que la información sea completa, verificable y coherente, a fin de arribar a conclusiones fundadas en cada una de las materias o aspectos relevantes.