CIRCULAR
Bancos N° 3.439
Santiago, 18 de junio de 2008.-
Señor Gerente:
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA de normas. Capítulo 11-6.
Complementa instrucciones.
Atendido que el artículo 70 bis de la Ley General de Bancos permite a los bancos constituir filiales de asesoría previsional a que se refiere el decreto ley N° 3.500, se complementa el Capítulo 11-6 de la Recopilación Actualizada de Normas introduciéndole los siguientes cambios:
a) En el N° 1 del título I se reemplazan las locuciones "el artículo 70" y "su artículo 70", que aparecen en sus literales a) y c), por las expresiones "los artículos 70 y 70 bis" y "sus artículos 70 y 70 bis", respectivamente.
b) En el N° 1 del título II se sustituye la expresión "del artículo 70" que aparece en su encabezado, por "de los artículos 70 y 70 bis". Además, a continuación de la letra ñ) de ese número se intercala lo siguiente, pasando el literal o) a ser p):
"- Según el artículo 70 bis:
o) Empresas de asesoría previsional, de acuerdo con lo indicado en el D.L. N° 3.500 y sujetas a las condiciones indicadas en el artículo 70 bis de la Ley General de Bancos."
"Cada sociedad filial tendrá como giro exclusivo el que le corresponda de acuerdo con la actividad para la cual se crea, según lo señalado en los literales anteriores, salvo en los siguientes casos y siempre que lo admitan las normas pertinentes: i) las sociedades indicadas en la letra a) podrán complementar su giro con la actividad de asesoría financiera señalada en la letra j); y, ii) las sociedades señaladas en la letra f) podrán ejercer también el giro de asesoría previsional a que se refiere la letra o)."
d) En el segundo párrafo del N° 2 del título II se sustituye la locución "refiere el artículo 70" por "refieren los artículos 70 y 70 bis".
e) En el primer párrafo del N° 3 del título II se reemplaza la locución "el artículo 70" por "los artículos 70 y 70 bis".
f) Se reemplazan las tres primeras oraciones del primer párrafo del N° 7 del título II, por lo siguiente: "Las sociedades a que se refiere la letra a) del artículo 70 y el artículo 70 bis de la Ley General de Bancos, deben regirse por las normas dictadas por sus respectivos organismos fiscalizadores, dentro de las condiciones generales establecidas por esta Superintendencia para desarrollo del giro de las filiales de bancos."
g) En el primer párrafo del título IV se sustituye la expresión "el artículo 70", por "los artículos 70 y 70 bis". Además, se sustituye la letra a) de ese título por la siguiente:
"a) Que se trate de una sociedad fiscalizada por esta u otras superintendencias."
Se reemplazan las hojas N°s. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 13 del Capítulo 11-6, por las que se acompañan.
Saludo atentamente a Ud.,
JULIO ACEVEDO ACUÑA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
Capítulo 11-6
Hoja 1
CAPITULO 11-6
INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS
I. INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS QUE PUEDEN MANTENER LOS BANCOS.
1. Sociedades en que los bancos pueden participar.
Los bancos pueden participar en las siguientes sociedades constituidas en el país, con la autorización previa de esta Superintendencia:
a) Sociedades filiales según lo establecido en los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos y en el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500, tratadas en el título II de este Capítulo;
b) Sociedades de apoyo al giro según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos y lo instruido en el título III de este Capítulo; y,
c) Inversiones minoritarias en sociedades, mantenidas de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, cuyo objeto sea alguno de los indicados en sus artículos 70 y 70 bis, tratadas en el título IV de este Capítulo.
2.- Límite de inversiones.
Las inversiones que se realicen en las sociedades mencionadas en el N° 1 precedente, se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación, salvo aquellas a que se refiere la letra c) del N° 1 del Título II de este Capítulo. Estas, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 18.815, quedarán exceptuadas de ese límite en tanto el monto de la inversión que el banco efectúe en ellas no exceda del uno por ciento de los activos totales del banco. Los excesos por sobre ese porcentaje quedarán afectos a la sanción prevista en el inciso tercero del referido artículo 69. Dada esa excepción al límite antedicho, las inversiones que se hagan en estas filiales deben tratarse independientemente, de manera que no podrán incorporarse a una Administradora General de Fondos que posea el banco.
3. Límites de crédito sobre activos consolidados.
Las disposiciones de los N°s. 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, deben cumplirse computando los activos consolidados del banco con sus filiales y sucursales en el país y en el exterior que participan en la consolidación según lo previsto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
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Hoja 2
Por consiguiente, las sociedades filiales de un banco, además de atenerse a las disposiciones que las rigen, deben sujetar sus operaciones de crédito a las instrucciones que les imparta el banco matriz para cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos antes indicadas.
II. SOCIEDADES FILIALES QUE COMPLEMENTAN EL GIRO.
1. Negocios que pueden efectuar las filiales.
En concordancia con las disposiciones de los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos, los bancos sólo podrán tener participación en sociedades filiales que complementan su giro, constituidas como se indica a continuación:
- Según la letra a) del artículo 70:
a) Intermedíadoras de valores según las normas de la Ley N° 18.045, ya sea que actúen en calidad de agentes de valores o bien como corredores de bolsa, como asimismo las corredoras de bolsas de productos regidas por la Ley N° 19.220.
b) Administradoras de fondos mutuos según las normas establecidas en el D.L. N° 1.328.
c) Administradoras de fondos de inversión según las normas de la Ley N° 18.815.
d) Administradoras de fondos de capital extranjero según las normas establecidas en la Ley N° 18.657.
e) Sociedades securitizadoras de títulos según las normas del Título XVIII de la Ley N° 18.045.
f) Corredoras de seguros regidas por el D.F.L. N° 251, de 1931. Estas sociedades deberán operar de acuerdo con las normas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, relativas a garantizar la independencia de sus actuaciones, atendida su relación con un banco. Al respecto la ley prohíbe expresamente a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado con ellas, como es el caso de las filiales de que se trata.
g) Sociedades administradoras generales de fondos según las normas del Título XXVII de la Ley N° 18.045
- Según la letra b) del artículo 70:
h) Compañías de leasing, las cuales deben encuadrarse dentro de las condiciones establecidas por esta Superintendencia. Bajo esas condiciones, estas empresas podrán efectuar operaciones de leasing tanto de bienes muebles como inmuebles, incluidos los arrendamientos de viviendas con compromiso de compraventa efectuados al amparo de la Ley N° 19.281.
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Hoja 3
i) Compañías de factoraje, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.
j) Empresas de asesorías financieras, cuando su giro sea asesorar en materias de índole financiera en cualquiera de las siguientes actividades: i) búsqueda de fuentes alternativas de financiamiento; ii) reestructuración de sus pasivos; iii) negociaciones para adquirir, vender o fusionar empresas; iv) emisión y colocación de bonos; v) colocación de fondos en el mercado de capitales; vi) análisis de riesgos crediticios o de mercado; vii) evaluación de nuevos negocios; viii) conocimientos de materias bancarias.
k) Empresas de custodia o transporte de valores, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.
l) Empresas de cobranza de créditos, las que deberán operar bajo las condiciones establecidas por esta Superintendencia.
m) Operadoras de tarjetas de crédito, las que deben actuar de acuerdo con las normas que se establecen en el Capítulo III.J.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y según las normas dictadas por esta Superintendencia.
- Según el inciso segundo del artículo 70:
n) Sociedades inmobiliarias en los términos señalados en la Ley N° 19.281 y que se denominarán "sociedades de leasing inmobiliario". Estas empresas, a diferencia de las señaladas en la letra h) de este número, podrán construir o adquirir viviendas para futuros arrendamientos.
ñ) Administradoras de fondos de vivienda (AFV) a que se refiere el artículo 55 de la Ley N° 19.281.
- Según el artículo 70 bis:
o) Empresas de asesoría previsional, de acuerdo con lo indicado en el D.L. N° 3.500 y sujetas a las condiciones indicadas en el artículo 70 bis de la Ley General de Bancos.
- Según el D.L. N° 3.500:
p) Sociedades administradoras de carteras de recursos provisionales, a que se refiere el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500.
Además de las sociedades antes mencionadas, la ley permite la constitución de filiales que presten servicios financieros con el giro específico que sea determinado por esta Superintendencia por norma de carácter general.
Cada sociedad filial tendrá como giro exclusivo el que le corresponda de acuerdo con la actividad para la cual se crea, según lo señalado en los literales anteriores, salvo en los siguientes casos y siempre que lo admitan las normas pertinentes: i) las sociedades indicadas en la letra a) podrán complementar su giro con la actividad de asesoría financiera señalada en la letra j); y, ii) las sociedades señaladas en la letra f) podrán ejercer también el giro de asesoría previsional a que se refiere la letra o).
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Hoja 4
Las sociedades filiales podrán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas, o bien como sociedades de responsabilidad limitada. En todo caso, las sociedades que se rigen por la Ley N° 19.281, mencionadas en las letras n) y ñ), como asimismo las que se rigen por el D.L. N° 3.500 indicadas en la letra o), deben estar constituidas como sociedades anónimas.
La razón social de las sociedades de que trata este título deberá indicar claramente el giro de la empresa y no contener expresiones que puedan inducir a error en cuanto a su objeto.
2. Carácter de sociedad filial.
La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.
Las filiales a que se refieren los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento.
En todo caso, los socios que participen directa o indirectamente en el capital con un porcentaje igual o superior al 10%, deben cumplir con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.
3. Requisitos para constituir filiales.
Los bancos que deseen constituir una sociedad filial de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos o en el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia, para cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Mantener el capital básico y patrimonio efectivo mínimos que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
b) Estar calificadas por esta Superintendencia, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también constituir una filial las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Superintendencia.
c) Entregar a esta Superintendencia un estudio de factibilidad económico- financiero, en el que se considere el mercado, las características de la sociedad, la actividad proyectada y las condiciones en las que realizará sus actividades, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.
Capítulo 11-6
Hoja 6
Los cambios en la participación de terceros en el capital de las filiales deberán ser objeto de una calificación previa de esta Superintendencia en relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participación igual o superior al 10%.
7. Fiscalización de las sociedades filiales.
Las sociedades a que se refiere la letra a) del artículo 70 y el artículo 70 bis de la Ley General de Bancos, deben regirse por las normas dictadas por sus respectivos organismos fiscalizadores, dentro de las condiciones generales establecidas por esta Superintendencia para desarrollo del giro de las filiales de bancos. No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Bancos y para los efectos de su consolidación con el banco matriz, esta Superintendencia podrá requerir directamente de las sociedades filiales no sometidas a su fiscalización sus estados financieros, así como solicitar, con el objeto de conocer su solvencia, la información que estime necesaria para ese fin y revisar, con esa misma finalidad, todas las operaciones, libros, registros, cuentas y documentos que sean del caso.
Todas las sociedades filiales distintas de las mencionadas en el párrafo precedente quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones del Título I de la Ley General de Bancos y las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.
Esta Superintendencia podrá requerir a los bancos cualquier información relativa a sus sociedades filiales que estime pertinente. Las sociedades filiales que quedan sujetas a su fiscalización, deberán cumplir con los requerimientos de información de este Organismo desde el momento en que se autorice su constitución.
8. Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.
Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, así como ellas mismas en su calidad de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.
Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados inscritos en esta Superintendencia, de acuerdo con las normas dictadas para tal efecto.
9. Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades filiales.
9.1. Directores.
No existe inconveniente para que un director de una sociedad filial fiscalizada por esta Superintendencia sea, a la vez, director del banco matriz, de otra sociedad filial fiscalizada por este Organismo o de una empresa de apoyo al giro. En general, el cargo de director de cualquiera de las entidades es incompatible con el de empleado de ellas, salvo que se trate de un empleado del banco matriz que ejerza el cargo de director de una filial fiscalizada por esta Superintendencia o de una sociedad de apoyo al giro.
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En todo caso, el ejercicio del cargo de director, gerente o empleado en las sociedades filiales fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de AFP, se sujetará a las normas legales o reglamentarias que rigen a esas sociedades.
9.2. Gerente y personal.
La matriz con sus filiales, o éstas entre sí, podrán compartir gerente y personal, siempre que se trate de filiales fiscalizadas por este Organismo.
Las sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de AFP, deberán tener gerente y personal independiente del banco matriz y de las filiales fiscalizadas por esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
9.3. Locales y equipamiento.
La matriz, sus sociedades filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y las sociedades de apoyo al giro en que participe la matriz, podrán compartir y utilizar los mismos locales y equipamiento.
Si a una sociedad filial fiscalizada por otra Superintendencia se le permite hacer lo mismo de acuerdo con las normas que la rigen, no existe inconveniente en que las entidades fiscalizadas por este Organismo compartan con ella locales y equipamiento. No obstante, cuando se trate de utilizar un mismo local, deberá en ese caso mantenerse una clara separación material respecto de las dependencias en que opera cada entidad, de manera que no tengan responsabilidad por las operaciones que no sean las propias, ni el público pueda confundirse y entender que la asumen.
9.4. Promoción de los productos o servicios de una entidad distinta.
La sociedad filial podrá promover sus servicios a través del banco matriz o de otras filiales o sociedades de apoyo al giro fiscalizadas por este Organismo, o viceversa, pudiendo canalizarse a través de cualquiera de esas entidades la documentación que se genera entre las demás sociedades y sus respectivos clientes.
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Hoja 13
7. Restricciones en las inversiones de las sociedades de apoyo al giro.
Por tratarse de sociedades con giro exclusivo, las empresas de apoyo de bancos no podrán tener entre sus activos acciones o derechos en otras sociedades, salvo que ello sea imprescindible para el desarrollo de su giro. En este caso la sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia, para cuyo efecto se presentará una solicitud informando de las razones por las cuales la inversión es imprescindible.
Por otra parte, sin perjuicio de las inversiones que les fueren propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos; y cuotas de fondos mutuos de renta fija.
8. Estados financieros anuales.
Los estados financieros anuales de las empresas de apoyo deberán ser auditados por una firma de auditores externos inscrita en esta Superintendencia.
IV. INVERSIONES MINORITARIAS EN SOCIEDADES.
El inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, permite a los bancos participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en los artículos 70 y 70 bis, esto es, aquellos que la ley permite a las filiales que complementan el giro, tratadas en el título II del presente Capítulo.
La participación minoritaria en una de esas sociedades al amparo de lo dispuesto en esa disposición legal, requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones básicas:
a) Que se trate de una sociedad fiscalizada por esta u otras superintendencias.
b) que la participación tenga el carácter de una inversión permanente, permitiendo al banco elegir directamente al menos un miembro del directorio o de la administración.
c) que los demás socios o accionistas que posean un 10% o más de participación en el capital de la sociedad, cumplan las condiciones que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.