SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
CIRCULAR N° 1533
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
E INSTITUCIONES FINANCIERAS
CIRCULAR N° 3.445
SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL N° 226
VISTOS: Las facultades que confiere a estas Superintendencias, el inciso quinto
N° 3.500, de 1980, en relación con el artículo vigésimo transitorio de la Ley
N° 20.255, se imparten las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio
para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Instituciones
Autorizadas y el Instituto de Previsión Social.
REF: Establece regulaciones comunes en relación con cotizaciones voluntarias,
depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario. Deroga
circulares N° 1.194, de la Superintendencia de Pensiones, N° 3.164 y N° 1.435,
de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y N° 1.585, de la
Superintendencia de Valores y Seguros.
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN.................................................... 3
II. DEFINICIONES....................................................4
III. ASPECTOS GENERALES.............................................6
IV. CARACTERÍSTICAS DE LAS ALTERNATIVAS DE AHORRO
PREVISIONAL VOLUNTARIO..............................................7
V. SELECCIÓN DE ALTERNATIVAS DE AHORRO PREVISIONAL
VOLUNTARIO..........................................................9
VI. REGISTRO HISTÓRICO DE INFORMACIÓN POR TRABAJADOR...............12
VII. RECAUDACIÓN Y TRANSFERENCIAS DE AHORRO PREVISIONAL
VOLUNTARIO.........................................................13
VIII. TRASPASOS DE SALDOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO.........15
IX. COMISIONES.....................................................19
X. RETIRO DE FONDOS................................................20
XI. COBRANZA.......................................................23
XII. TRIBUTACIÓN Y BONIFICACIÓN....................................26
XIII. PUBLICIDAD, PROMOCIÓN E INFORMACIÓN..........................30
XIV. NORMAS TRANSITORIAS...........................................32
XV. DEROGACIÓN.....................................................33
XVI. VIGENCIA......................................................34
I. INTRODUCCIÓN
Con el objeto de incentivar el mecanismo de ahorro previsional voluntario
establecido en el artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980, en virtud del N° 13
del artículo 91 de la Ley N° 20.255, publicada en el Diario Oficial del 17 de
marzo de 2008, que entrará en vigencia el 1 de octubre de 2008, se introducen
diversas modificaciones a esta modalidad de ahorro, en el sentido de otorgar
otros incentivos de carácter tributario a los ya establecidos en el artículo 42
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el N° 4 del artículo 1° de
la Ley N° 19.768. Asimismo, se establece una bonificación de cargo fiscal que se
otorgará a los trabajadores dependientes e independientes que cumplan con los
requisitos establecidos para tales efectos.
En términos generales, este mecanismo consiste en planes de ahorro previsional
voluntario otorgados por entidades autorizadas a los trabajadores, con el
propósito de que ellos efectúen aportes destinados a incrementar sus recursos
previsionales para mejorar su pensión o anticiparla. Sin embargo, con el objeto
de incentivar este tipo de ahorro, mediante esta ley se otorgan otros incentivos
tributarios y un subsidio estatal.
Hasta la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la
Ley N° 20.255 al ahorro previsional voluntario, el afiliado por sus aportes sólo
tiene derecho a la opción de rebajar impuesto al efectuar cotizaciones
voluntarias en una Administradora de Fondos de Pensiones o depósitos de ahorro
previsional voluntario en una Institución Autorizada, y pagar impuestos con un
recargo si retira recursos antes de pensionarse. En virtud de las modificaciones
introducidas por esta ley, el afiliado puede ejercer otra opción que consiste en
no rebajar impuesto al efectuar los depósitos y sólo pagar impuesto por la
rentabilidad al momento del retiro. Además, a los afiliados que optan por esta
nueva opción se les otorga una bonificación de cargo fiscal.
En este contexto y con el objeto de cumplir con el mandato legal, las tres
Superintendencias emiten la norma de carácter general que establece las normas y
procedimientos de carácter general que deberán cumplir las Administradoras de
Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas en relación a las características
y requisitos de los planes de ahorro previsional voluntario, la información
histórica del trabajador, la recaudación y transferencias de los aportes, los
traspasos de saldos entre las entidades, las comisiones, los retiros de fondos,
la cobranza, la tributación, la bonificación fiscal y la publicidad.
II. DEFINICIONES
Para los efectos de la presente Circular y de acuerdo con lo dispuesto en el
D.L. 3.500 de 1980, se entenderá por:
1. Administradora o AFP: Administradora de Fondos de Pensiones.
2. Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario: son los planes de ahorro
previsional voluntario que ofrecen las Instituciones Autorizadas y los Fondos de
Pensiones que administran las AFP.
3. Bonificación Fiscal: Es el beneficio de cargo fiscal a que se refiere el
artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980, al que tiene derecho el trabajador
dependiente o independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro
previsional voluntario al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso
primero del artículo 20 L del citado Decreto Ley, cuando destine todo o parte
del saldo de ahorro previsional voluntario a adelantar o incrementar su pensión.
4. Cobranza de aportes de APV: Es el conjunto de actividades que, de acuerdo a
las disposiciones legales y a la normativa vigente deben desarrollar las
Entidades para recuperar los aportes de ahorro previsional voluntario que
adeuden los empleadores.
5. Cotizaciones Voluntarias: las sumas que los trabajadores afiliados o no al
Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, enteren voluntariamente en una
Administradora de Fondos de Pensiones.
6. Depósitos Convenidos: las sumas que los trabajadores dependientes afiliados o
no al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, han acordado enterar
mediante contrato suscrito con su empleador y que son de cargo de este último,
en una Administradora de Fondos de Pensiones o en una Institución Autorizada.
7. Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario: las sumas destinadas por los
trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980 o
adscritos a un régimen previsional administrado por el Instituto de Previsión
Social, a los planes de ahorro previsional voluntario ofrecidos por las
Instituciones Autorizadas para tal efecto.
8. Depósitos Directos: sumas que se enteran directamente en una Administradora
de Fondos de Pensiones o en una Institución Autorizada por concepto de
cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional
voluntario
9. Depósitos Indirectos: sumas que se enteran por concepto de cotizaciones
voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario
en una Administradora de Fondos de Pensiones o en el Instituto de Previsión
Social, para ser transferidas hacia la Entidad seleccionada por el trabajador.
10. Entidades: Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones
Autorizadas.
11. Instituciones Autorizadas: son aquellas distintas de las Administradoras de
Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del D.L.
N° 3.500, de 1980, esto es, bancos e instituciones financieras, administradoras
de fondos mutuos, compañías de seguros de vida, administradoras de fondos de
inversión, administradoras de fondos para la vivienda y otras autorizadas que
cuenten con planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las
Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros,
según corresponda.
12. IPS: Instituto de Previsión Social.
13. Ley: Decreto Ley N° 3.500, de 1980 y sus modificaciones.
14. Planes de Ahorro Previsional Voluntario: Son aquellas alternativas de ahorro
e inversión autorizadas por las Superintendencia de Pensiones, de Bancos e
Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, para
efectos de lo dispuesto en el Título III del D.L. N° 3.500, de 1980.
15. Recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o
depósitos de ahorro previsional voluntario: corresponden a las cotizaciones o
depósitos, la bonificación fiscal a que se refiere el artículo 20 O del D.L.
N°3.500, de 1980, más la rentabilidad generada por cada uno de aquéllos.
16. Registro Histórico de Información del Trabajador: archivo que contiene los
datos de los trabajadores que han efectuado cotizaciones voluntarias, depósitos
convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario en las Entidades.
17. Retiros: Es el pago al trabajador o pensionado de todo o parte de los
recursos originados por ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias
a requerimiento de éste.
18. Selección de Alternativas de Ahorro Previsional: es la suscripción de un
documento efectuada por el trabajador, directamente en una Institución
Autorizada o en una Administradora de Fondos de Pensiones, por el que manifiesta
su voluntad de incorporarse a un plan de ahorro previsional voluntario o de
enterar en los Fondos de Pensiones cotizaciones voluntarias o depósitos
convenidos, según corresponda.
19. SII: Servicio de Impuestos Internos.
20. Tesorería: Tesorería General de la República.
21. Transferencia: envío de los recursos recaudados por el entero de cotizaciones
voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario
que efectúa una Administradora de Fondos de Pensiones o el Instituto de Previsión
Social, a la Institución Autorizada o a una Administradora de Fondos de Pensiones,
seleccionada por el trabajador.
22. Traspaso: envío de todo o parte de los recursos originados en cotizaciones
voluntarias, depósitos convenidos, depósitos de ahorro previsional voluntario y
bonificación fiscal, entre Instituciones Autorizadas y/o entre Administradoras
de Fondos de Pensiones.
III. ASPECTOS GENERALES
1. Las alternativas de inversión para las cotizaciones voluntarias, depósitos de
ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos, permite a los trabajadores
dependientes, afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, canalizar
dichos ahorros en cualquiera de los Tipos de Fondos de la AFP en la que se
encuentra afiliado el trabajador, en otra Administradora de Fondos de Pensiones
o en planes de ahorro previsional voluntario autorizados de las Instituciones
Autorizadas.
En el caso de los trabajadores independientes afiliados al Sistema de Pensiones
del D.L. N° 3.500, podrán realizar cotizaciones voluntarias o depósitos de
ahorro previsional voluntario, de acuerdo con lo señalado en el párrafo
anterior, siempre que estén efectuando cotizaciones obligatorias.
Los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el
Instituto de Previsión Social podrán efectuar cotizaciones voluntarias,
depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario en las
Administradoras de Fondos de Pensiones o en las Instituciones Autorizadas, según
corresponda.
2. Las cotizaciones voluntarias y los depósitos de ahorro previsional voluntario
podrán realizarse directamente en una Administradora de Fondos de Pensiones o
Institución Autorizada, según corresponda, o indirectamente, con la
intermediación de una AFP o del Instituto de Previsión Social respecto de sus
imponentes para ser transferidos hacia la Entidad seleccionada por el trabajador.
3. Las cotizaciones voluntarias, los depósitos convenidos y los recursos
mantenidos por los afiliados en cualquier plan de ahorro previsional voluntario
son inembargables mientras no sean retirados.
4. Los recursos acumulados por los afiliados en las Entidades por concepto de
cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario podrán ser
retirados o traspasados, total o parcialmente, a cualquiera de las AFP o
Instituciones Autorizadas.
5. A su vez, los trabajadores dependientes podrán solicitar a su empleador
efectuar directa o indirectamente depósitos convenidos, en cualquier Entidad.
Los recursos acumulados por estos depósitos podrán ser traspasados, total o
parcialmente, a cualquiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones o
Instituciones Autorizadas y sólo podrán retirarse como excedente de libre
disposición cuando el trabajador se pensione y cumpla los requisitos específicos
establecidos en el D.L. N° 3.500. En el caso de los imponentes del IPS, sólo
podrán retirar dichos recursos una vez que se hayan pensionado.
IV. CARACTERÍSTICAS DE LAS ALTERNATIVAS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO
1. Para poder ofrecer planes de ahorro previsional voluntario, las Instituciones
Autorizadas deberán obtener previamente la autorización de dichos planes por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros,
según corresponda, en la forma y oportunidad que aquéllas determinen. En el caso
de las Administradoras de Fondos de Pensiones, los planes de ahorro previsional
voluntario se efectuarán en todos los Fondos de Pensiones que administran. Los
trabajadores deberán señalar el tipo de fondo en que se invertirán sus aportes
pudiendo posteriormente cambiar a otro Tipo de Fondo el ahorro acumulado y los
futuros aportes.
2. Las alternativas de ahorro previsional voluntario ofrecidas por las
Instituciones Autorizadas y por las Administradoras de Fondos de Pensiones
deberán cumplir, al menos, con lo siguiente:
a) Los planes de ahorro previsional voluntario que se encuentren autorizados por
la Superintendencia correspondiente, podrán consistir en depósitos y otros
instrumentos de captación bancarios, instrumentos de oferta pública o pólizas de
seguros, y otros instrumentos que autoricen las respectivas Superintendencias, y
no serán cesibles por los trabajadores. Si dichos planes consisten en pólizas de
seguros, sólo podrán considerar estipulaciones a favor de beneficiarios de
pensión de sobrevivencia establecidos en el artículo 5° del D.L. N° 3.500, de
1980, quienes concurrirán a prorrata de la participación que a cada uno le
corresponda de acuerdo a los porcentajes que establece el artículo 58 de este
cuerpo legal. Tratándose de imponentes del IPS, las pólizas de seguros sólo
podrán considerar estipulaciones a favor de beneficiarios de pensión de
sobrevivencia establecidos en las legislaciones orgánicas respectivas, quienes
concurrirán en los porcentajes que establecen los correspondientes cuerpos
legales.
b) Los planes que correspondan a instrumentos de oferta pública deberán estar
valorizados a precios de mercado. La metodología de valorización a precios de
mercado será establecida por la Superintendencia respectiva.
c) Cuando los planes de ahorro previsional voluntario consistan en pólizas de
seguros, el valor de rescate garantizado por las mismas no podrá ser inferior al
80% del total de las primas pagadas. Con todo, no regirá dicha condición si la
suma asegurada para el riesgo de muerte o invalidez, correspondiente al conjunto
de pólizas contratadas por el trabajador como planes de ahorro previsional
voluntario es igual o inferior a 3.000 unidades de fomento.
d) Los intereses, dividendos o reajustes que generen los planes de ahorro
previsional voluntario deberán ser reinvertidos en el mismo plan.
e) Las Entidades deberán pagar los retiros y efectuar los traspasos a las
Instituciones Autorizadas o a las Administradoras de Fondos de Pensiones, según
corresponda, dentro de los plazos máximos establecidos por la respectiva
Superintendencia. Con todo, dichos plazos no podrán superar los treinta días
corridos desde la fecha de recepción de la solicitud de retiro o de traspaso
por la entidad de origen, según corresponda.
f) Los mencionados retiros de recursos que realicen los trabajadores deberán ser
pagados directamente por la Entidad, mediante transferencia electrónica, dinero
efectivo, vale vista nominativo o cheque nominativo a favor del trabajador,
depósito en cuenta bancaria u otros medios autorizados por la respectiva
Superintendencia
g) Las Entidades deberán establecer la estructura de comisiones para las
alternativas de ahorro previsional voluntario, si corresponde. Las mencionadas
comisiones deberán ser informadas al público y a la Superintendencia respectiva
y rigen desde la fecha de autorización de los planes de ahorro previsional
voluntario. Las modificaciones de dichas comisiones entrarán en vigencia y se
comunicarán al público, en la forma y oportunidad que determine la
Superintendencia respectiva.
V. SELECCIÓN DE ALTERNATIVAS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO
1. Los trabajadores que opten por efectuar cotizaciones voluntarias, depósitos
convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario, deberán manifestar su
voluntad en la Entidad elegida o ante un representante o persona autorizada por
aquélla, mediante la suscripción del formulario denominado Selección de
Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario. La suscripción de este formulario
podrá efectuarse mediante el uso de formularios físicos, o bien, por Internet,
según lo autorice la Superintendencia correspondiente. En este último caso, las
Entidades serán responsables de adoptar todas las medidas que correspondan para
garantizar la seguridad y confidencialidad del proceso de suscripción.
2. Aquellos trabajadores que deseen traspasar parte o la totalidad de sus
recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o
depósitos de ahorro previsional voluntario a las Administradoras de Fondos de
Pensiones o a las Instituciones Autorizadas, deberán suscribir el formulario
señalado en el número anterior en la Entidad a la cual deseen traspasar los
recursos o ante un representante o persona autorizada por aquélla.
3. Las Entidades serán responsables del diseño del formulario con sus
correspondientes copias. Todos los participantes deberán recibir su respectiva
copia, cuando corresponda.
4. El despacho de las copias del formulario a las respectivas Entidades y/o
empleadores, según corresponda, deberá efectuarse en la forma que determine cada
Superintendencia, a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquél en que fue
suscrito el respectivo formulario. En el caso de los trabajadores dependientes
que seleccionaron al empleador como forma de pago del ahorro, éste se descontará
de las remuneraciones que se devenguen a contar del mes siguiente al de
suscripción. Se podrá convenir la utilización de medios electrónicos para
efectuar el traspaso de la información.
5. En el caso de traspasar recursos para efectos de pensionarse el trabajador
deberá manifestar esta opción en la AFP en que se encuentre afiliado.
6. El formulario Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario,
deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Fecha de suscripción.
b) Identificación del trabajador (apellido paterno, apellido materno, nombres y
cédula nacional de identidad) y su domicilio.
c) Tipo de Trabajador (dependiente o independiente).
d) Identificación del empleador (razón social y RUT) y su domicilio cuando el
depósito o la cotización se efectúe a través de éste.
e) Forma de pago del ahorro previsional (indicar si es directa o indirecta).
Cuando se trate de un pago indirecto se deberá indicar el valor de la comisión
por transferencia.
f) Institución de previsión a la que se encuentra afiliado el trabajador
(Administradora de Fondos de Pensiones o Instituto de Previsión Social,
indicando la ex-Caja de Previsión). Esta institución es la que recauda y
transfiere si el trabajador así lo manifiesta y efectúa la cobranza del ahorro.
g) Monto o porcentaje fijo destinado al ahorro (en pesos, unidades de fomento,
porcentaje de la remuneración o renta imponible).
h) Origen del ahorro (podrá corresponder a cotización voluntaria, depósitos
convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario).
i) Para efectos del traspaso del ahorro desde otra Entidad se debe indicar la de
origen y el saldo a traspasar (total o parcial señalando el monto y el Tipo de
Fondo de origen, esto último tratándose de una Administradora de Fondos de
Pensiones).
j) Identificación (nombre o tipo de plan), características, condiciones de la
alternativa de ahorro previsional voluntario seleccionada y plazo del ahorro.
k) Tipo de Fondo de destino y porcentaje en que se distribuirán los aportes o
los traspasos de saldos, según corresponda (sólo para las Administradoras de
Fondos de Pensiones).
l) Régimen tributario al cual el trabajador acoge sus aportes de ahorro
previsional voluntario.
m) Cuando se trate de un pago efectuado a través del empleador se deberá indicar
el mes en el cual se efectuará el primer descuento.
n) Indicar si la alternativa de ahorro previsional voluntario seleccionada permite
o no la revocación de la solicitud de traspaso de los recursos, de acuerdo con
lo que para tal efecto disponga la respectiva Superintendencia.
o) Firma del trabajador.
p) Firma autorizada y timbre de la Entidad destinataria.
q) En la primera hoja y en forma destacada el siguiente párrafo: "El ahorro
previsional voluntario se puede realizar en las Administradoras de Fondos de
Pensiones o en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados, que
ofrezcan los Bancos e Instituciones Financieras, las Administradoras de Fondos
Mutuos, las Compañías de Seguros de Vida, las Administradoras de Fondos de
Inversión, las Administradoras de Fondos para la Vivienda y las demás
instituciones que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros.".
En el caso que la Superintendencia de Valores y Seguros autorice a un nuevo tipo
de institución, ésta deberá agregarse al párrafo anterior, en el mes
subsiguiente a la fecha de autorización.
7. Las Instituciones Autorizadas y las Administradoras de Fondos de Pensiones no
podrán establecer condiciones especiales para que el trabajador revoque su
decisión de efectuar ahorro previsional voluntario o para que traspase los
recursos hacia otra Entidad.
8. En caso que el depósito de ahorro previsional voluntario se efectúe a través
del empleador el trabajador podrá siempre manifestar su voluntad de no continuar
realizando aportes. En este caso, el trabajador deberá comunicar su decisión a
la Entidad correspondiente a través de carta, formulario u otro documento físico
o por un medio electrónico. Esta comunicación deberá contener como mínimo la
siguiente información:
a) Fecha de la comunicación.
b) Identificación del trabajador (apellido paterno, apellido materno, nombres y
cédula nacional de identidad) y su domicilio.
c) Identificación del empleador (razón social y RUT) y su domicilio.
d) Identificación del plan de ahorro previsional voluntario.
e) Mes desde el cual regirá el término o suspensión de los aportes.
f) Firma del trabajador.
9. En el caso que las comunicaciones señaladas en los números anteriores sean
realizadas a través de un medio electrónico, las Entidades deberán adoptar las
medidas necesarias para garantizar la seguridad de las transmisiones y la
integridad y contenido de las comunicaciones.
VI. REGISTRO HISTÓRICO DE INFORMACIÓN POR TRABAJADOR
1. Las Entidades deberán crear y mantener un Registro Histórico de Información
por Trabajador que contenga, al menos, la información que se indica a
continuación, sin perjuicio de las normas que al efecto impartan las respectivas
Superintendencias:
a) Identificación del trabajador (nombre completo y cédula nacional de
identidad) y su domicilio.
b) Mantener el ahorro previsional voluntario separado en los conceptos de ahorro
voluntario definidos en el artículo 20 del D.L. N° 3.500.
c) El ahorro deberá registrarse separando los aportes del trabajador, de acuerdo
al régimen tributario por el que ha optado y la bonificación de cargo fiscal,
según corresponda.
d) Los aportes del trabajador acogidos al régimen tributario señalado en la
letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3500, deberán registrar las fechas, los
montos y la naturaleza de cada operación (cargo, abono, etc.). Adicionalmente,
dichos aportes deberán registrarse separando el capital de la rentabilidad, para
lo cual el valor de estos aportes y de los retiros netos deberán expresarse en
unidades tributarias mensuales, según el valor que tenga dicha unidad en el mes
en que se efectúan las correspondientes operaciones. Asimismo, los aportes
podrán registrarse consolidando todas las transacciones efectuadas en un mes
calendario en un solo registro mensual.
e) Los aportes del trabajador acogidos al régimen tributario señalado en la
letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500 con menos de 48 meses de antigüedad
deben registrarse de la forma señalada en la letra anterior. Las cotizaciones
voluntarias y los depósitos de ahorro previsional voluntario sujetos a este
régimen con 48 o más meses de antigüedad, se podrán registrar como un saldo
total o bien de la forma señalada en la letra anterior.
f) La bonificación de cargo fiscal podrá registrarse detallando las fechas, los
montos y la naturaleza de cada operación (cargo, abono, etc.), o bien, como un
saldo total.
g) Las cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos separados en los saldos
acumulados con anterioridad y posterioridad al 7 de noviembre de 2001, fecha de
publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.768.
2. La forma de registrar la información en el Registro Histórico no deberá afectar
la contabilización de cada transacción realizada por la Entidad.
3. La antigüedad del ahorro previsional voluntario se contabilizará a partir del
mes en que se efectuó el depósito o cotización, según corresponda.
4. Los saldos mantenidos por cada uno de los conceptos señalados en la letra b)
del número 1 deberán valorizarse en pesos, a lo menos, al último día hábil de
cada mes.
5. Las Entidades podrán constituir Registros Históricos de Información por
trabajador en forma centralizada.
VII. RECAUDACIÓN Y TRANSFERENCIAS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO
1. Las Entidades podrán recaudar por si mismas o a través de terceros,
cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional
voluntario, según corresponda.
2. Las AFP y el Instituto de Previsión Social, deberán recaudar y transferir las
cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional
voluntario a las Entidades que los trabajadores hubiesen elegido para la
administración de su ahorro previsional voluntario, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley. Para efectos de la recaudación, el IPS deberá confeccionar un
Formulario de Recaudación de Ahorro Previsional Voluntario, el que será sometido
a la aprobación de la Superintendencia de Pensiones.
3. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán otorgar un servicio de
iguales características a todas las Instituciones Autorizadas y a las restantes
Administradoras que así lo soliciten. A su vez, idéntica obligación tendrá el
IPS respecto de todas las Instituciones Autorizadas y de las AFP.
4. Las AFP y el Instituto de Previsión Social serán notificados por las Entidades
acerca de los trabajadores respecto de los cuales se obligan a recaudar y
transferir los recursos recibidos. Este aviso se hará mediante el envío de la
copia física o electrónica respectiva del formulario definido en el número 6
del Capítulo V de la presente Circular.
5. Los recursos recaudados por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el
IPS serán transferidos hacia las respectivas Entidades a más tardar el último
día del mes siguiente al de su pago.
6. Las Administradoras y el Instituto de Previsión Social deberán crear
registros de información que permitan identificar aquellos trabajadores para los
cuales tienen la obligación de recaudar y transferir su ahorro previsional
voluntario hacia otras Entidades.
7. Para realizar la transferencia de los recursos, las entidades recaudadoras
deberán utilizar un Archivo Electrónico denominado Transferencias de Ahorro
Previsional Voluntario, el que contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Razón social y RUT de la Entidad recaudadora.
b) Razón social y RUT de la Entidad de destino.
c) Identificación de cada trabajador (apellido paterno, apellido materno,
nombres y cédula nacional de identidad).
d) Mes y año en que se devengó la remuneración o renta imponible y fecha de la
recaudación.
e) Monto nominal en pesos recaudado por cada trabajador.
f) Monto en pesos recaudado y actualizado por cada trabajador.
g) Monto en pesos de la comisión fija deducida del monto recaudado por cada
trabajador.
h) Valor neto en pesos a transferir por cada monto recaudado (corresponde a la
resta entre los montos definidos en f) y g)).
i) Identificación del ahorro previsional voluntario. Los recursos que se
recauden y transfieran entre Entidades deberán diferenciarse en los conceptos de
ahorro voluntario definidos en el artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980.
j) RUT del empleador que pagó.
k) Total general acumulado en pesos de las letras e), i), g) y h).
8. En el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el valor de la
letra f) del número anterior, será actualizado en función del valor cuota de
cierre del Fondo Tipo C del día anteprecedente a la transferencia. A su vez,
para el Instituto de Previsión Social dicho valor será actualizado según la
variación de la unidad de fomento entre el día de la recaudación de los aportes
y aquel que son transferidos a otras entidades.
9. Conjuntamente con el envío del archivo, la entidad recaudadora deberá
transferir electrónicamente a la de destino el monto correspondiente al total
neto a pagar. Las Entidades de origen y destino deberán mantener una copia del
archivo descrito en el número 7 anterior. No obstante, las entidades
recaudadoras podrán convenir con las de destino el envío de un vale vista o
cheque, ambos nominativos, girado a su nombre por el monto correspondiente al
total neto a pagar.
10. La Entidad de destino deberá adoptar todos los mecanismos de control que
sean necesarios para verificar la conformidad de los fondos recibidos y la
información entregada. En caso de discrepancia el proceso deberá volver a
realizarse el día hábil siguiente. Una vez aceptado el proceso de pago las
respectivas Entidades deberán formalizar su debida aprobación.
VIII. TRASPASOS DE SALDOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO
1. Los trabajadores podrán traspasar a las Administradoras de Fondos de
Pensiones o a las Instituciones Autorizadas una parte o la totalidad de sus
recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y
depósitos de ahorro previsional voluntario.
2. Para el traspaso de saldos los trabajadores deberán suscribir el formulario
Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario en la Entidad a la
cual desea traspasar sus fondos. Los trabajadores podrán solicitar el traspaso
total o parcial de su ahorro previsional voluntario.
3. La suscripción del formulario de traspaso podrá efectuarse mediante el uso de
formularios físicos o bien por Internet, según lo autorice la Superintendencia
correspondiente. En este último caso, las Entidades serán responsables de
adoptar todas las medidas que correspondan para garantizar la seguridad,
integridad y confidencialidad del proceso de traspaso.
4. La notificación de la decisión de traspaso a la Entidad de origen será
mediante el envío de la copia del formulario Selección de Alternativas de Ahorro
Previsional Voluntario, dejando constancia de la fecha y hora de recepción. En
caso que el formulario haya sido suscrito a través de Internet, las Entidades
podrán convenir la utilización de medios electrónicos para notificar la decisión
del traspaso. Si existe más de una notificación de traspaso para un mismo plan
de APV, primará aquélla que la Entidad de origen haya recibido en primer término.
5. La Entidad que traspasará los fondos será responsable de verificar el
cumplimiento de las formalidades que debe cumplir el formulario de traspaso de
fondos. La Entidad de origen no podrá establecer requisitos, condiciones o
procedimientos que obstaculicen o demoren los traspasos de recursos hacia las
nuevas Entidades seleccionadas.
6. Los traspasos no se considerarán retiros para todos los efectos legales. La
ley no permite a los trabajadores traspasar sus fondos desde el ahorro previsional
voluntario al ahorro previsional voluntario colectivo.
7. El plazo máximo para traspasar los recursos será el definido por la respectiva
Superintendencia el que en ningún caso podrá ser superior a 30 días corridos
desde la recepción del formulario.
8. Para realizar el traspaso de los recursos las Entidades de origen deberán
utilizar un Archivo electrónico denominado Traspaso de Saldos de Ahorro
Previsional Voluntario, el que contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Razón social y RUT de la Entidad de origen.
b) Razón social y RUT de la Entidad de destino.
c) Identificación de cada trabajador (apellido paterno, apellido materno,
nombres y cédula nacional de identidad).
d) Identificación de los planes de ahorro previsional voluntario de origen y
destino.
e) Monto en pesos traspasado por cada trabajador por concepto de cotizaciones
voluntarias anteriores al 7 de noviembre de 2001, fecha de publicación en el
Diario Oficial de la Ley N° 19.768.
f) Monto en pesos traspasado por cada trabajador por concepto de cotizaciones
voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario posteriores al 7 de
noviembre de 2001, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N°19.768,
separado por régimen tributario.
g) Monto en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) traspasado por cada trabajador
por concepto de cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional
voluntario acogidos al régimen tributario de la letra a) del artículo 20 L del
D.L. N° 3.500.
h) Monto en pesos de la bonificación por cargo fiscal por concepto de
cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario acogidos
al régimen tributario de la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500.
i) Monto en pesos traspasado por cada trabajador por concepto de depósitos
convenidos anteriores a la fecha de publicación de la Ley N° 19.768.
j) Monto en pesos traspasado por cada trabajador por concepto de depósitos
convenidos posteriores a la fecha de publicación de la Ley N° 19.768.
k) Monto total en pesos traspasado por cada trabajador.
l) Monto total a traspasar.
9. Conjuntamente con el envío del archivo, la Entidad de origen deberá entregar
obligatoriamente a la de destino el registro de información a que se refiere el
Capítulo VI de la presente Circular. Las Entidades de origen y destino deberán
mantener durante 12 meses una copia del archivo descrito en el número anterior.
10. El pago de los traspasos deberá realizarse mediante una transferencia
electrónica a la Entidad de destino, por el monto correspondiente al total en
pesos traspasado. Alternativamente las entidades podrán girar y entregar este
monto a la de destino mediante un vale vista o cheque, ambos nominativos. El
mencionado traspaso se imputará en primer lugar al saldo de cotizaciones
voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario con a lo menos 48 meses
de antigüedad. Agotados estos recursos se girará de dichas cotizaciones y
depósitos efectuados con una antigüedad inferior a 48 meses. Las Entidades de
origen y destino tomarán en consideración la separación de recursos antes
señalada para constituir y actualizar el Registro Histórico de Información del
Trabajador.
11. La Entidad de destino deberá adoptar todos los mecanismos de control que
sean necesarios para verificar la conformidad de los fondos recibidos y la
información entregada. En caso de discrepancia el proceso deberá volver a
realizarse a más tardar el día hábil siguiente. Una vez aceptado el proceso de
pago las respectivas Entidades deberán formalizar su debida aprobación.
12. La Entidad de origen podrá convenir con la de destino la posibilidad de
efectuar procesos de canje entre ellas para realizar el traspaso de la
información y el pago de los recursos, cuidando que se ajusten a las
disposiciones establecidas en los números anteriores del presente capítulo.
13. Cuando el trabajador presente solicitud de pensión en su AFP, aquél deberá
indicar a ésta, las Administradoras y las Instituciones Autorizadas en las
cuales mantiene recursos originados en depósitos convenidos y, a su vez, señalar
aquéllas desde las cuales desea traspasar recursos (cotizaciones voluntarias,
depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional
voluntario colectivo) para pensionarse y sus respectivos montos. Asimismo, la
AFP deberá solicitar a las Instituciones Autorizadas o Administradoras de Fondos
de Pensiones indicadas por el trabajador los recursos, utilizando el formulario
Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario.
14. Si a la fecha de fallecimiento de un trabajador afiliado al Sistema de
Pensiones del D.L. 3.500, de 1980, existieran beneficiarios de pensión de
sobrevivencia, los recursos que aquél mantenga en alternativas de ahorro
previsional voluntario, con excepción de los provenientes de pólizas de seguros,
deberán ser traspasados a la AFP a la que se encontraba afiliado, a
requerimiento de ésta. Si no hubiere tales beneficiarios se estará a lo
dispuesto en el número 11 del Capítulo X de la presente Circular.
15. Para efectos de lo dispuesto en el número anterior, las Administradoras
deberán consultar a todas las Instituciones Autorizadas, con excepción de las
Compañías de Seguros de Vida, por la existencia de depósitos convenidos y
depósitos de ahorro previsional voluntario, de todos aquellos afiliados respecto
de los cuales hubiese tomado conocimiento de su fallecimiento en el mes anterior,
ya sea a través de una solicitud de pensión de sobrevivencia o de pago de cuota
mortuoria. Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán
remitir a cada Institución Autorizada una nómina con los nombres, apellidos y
Rut de los afiliados fallecidos de que se trata. A su vez, las Instituciones
Autorizadas deberán responder dicha consulta dentro de los 3 días hábiles
siguientes a su recepción. Para aquellos casos en que el afiliado registre
recursos por los conceptos antes indicados, dichas Instituciones deberán efectuar
el traspaso a la Administradora respectiva, dentro del plazo de 30 días corridos,
contado desde la fecha de recepción de la referida consulta.
16. Cada vez que las Entidades reciban una solicitud de traspaso de saldos por
depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias, a través
del formulario Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario,
independientemente del tipo de saldo que se solicite traspasar, deberán
considerar que la solicitud de traspaso se refiere al saldo por depósitos de
ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y bonificación de cargo
fiscal, cuando corresponda.
17. Lo anterior será aplicable a las solicitudes de traspaso total y parcial de
saldos de APV. En caso de traspaso parcial de saldos, el porcentaje que las
personas deseen traspasar a otra institución se aplicará sobre cada uno de los
saldos mantenidos por concepto de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro
previsional voluntario y bonificación de cargo fiscal, cuando corresponda,
rebajando en forma independiente cada uno de estos saldos en el porcentaje
solicitado. En todo caso, la imputación de los traspasos a cada saldo deberá
ceñirse a lo establecido en el número 10 anterior y en las normas establecidas
por las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y
de Valores y Seguros, respectivamente.
18. Las bonificaciones fiscales recibidas por la Entidad con posterioridad al
traspaso de todo o parte de los fondos que sirvieron de base para su cálculo,
deberán traspasarse a la administradora o Institución Autorizada que recibió
dichos fondos, en la misma proporción que representó el traspaso original. Tales
bonificaciones deberán traspasarse a la otra Entidad dentro de los 5 días
hábiles siguientes a su recepción, mediante el mismo archivo y medios de pago,
señalados en el presente capítulo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las Instituciones
Autorizadas deberán mantener los registros de los distintos saldos de APV en
forma separada, como también los saldos de cotizaciones voluntarias y depósitos
convenidos conformados con anterioridad a la ley N° 19.768, de acuerdo a lo que
establece la normativa vigente.
IX. COMISIONES
1. Las Entidades tendrán derecho a una retribución basada en comisiones.
2. Las comisiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones corresponderán a
porcentajes sobre el monto de los recursos administrados y a una suma fija en
pesos por operación por la transferencia de depósitos convenidos o cotizaciones
voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario, hacia Instituciones
Autorizadas o a otras Administradoras de Fondos de Pensiones. La comisión fija
antes señalada deberá ser de igual valor, cualesquiera sea la entidad de
destino, se descontará del monto del depósito y se devengará en la fecha en que
se efectúe la transferencia.
3. Tratándose de ahorro previsional voluntario acogido a la letra a) del artículo
20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, simultáneamente con la rebaja de la comisión por
administración, cuando proceda, corresponderá rebajar del saldo en UTM la parte
del capital deducida como comisión, aplicándose el procedimiento establecido en
el Capítulo XII de la presente Circular, considerando como retiro, para este
solo efecto, el monto de la respectiva comisión.
4. Las comisiones del IPS corresponderán a una suma fija en pesos por operación
de transferencia de depósitos convenidos o cotizaciones voluntarias o depósitos
de ahorro previsional voluntario, hacia Instituciones Autorizadas o a las
Administradoras de Fondos de Pensiones. La comisión fija antes señalada deberá
ser de igual valor, cualesquiera sea la Entidad de destino y se descontará del
monto del depósito, devengándose en la fecha en que se efectúe la transferencia.
5. Cuando un trabajador realice depósitos a través de su AFP o del IPS con
destino a más de una alternativa de ahorro previsional voluntario de una misma
Entidad, se efectuará una única transferencia y sólo se cobrará una vez la
comisión fija.
6. Las Entidades no podrán cobrar ningún tipo de comisión por el traspaso de una
parte o la totalidad de los recursos originados en cotizaciones voluntarias,
depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario hacia
Instituciones Autorizadas o hacia otras AFP.
7. Las comisiones aplicables a las alternativas de ahorro previsional voluntario
de las Instituciones Autorizadas serán reguladas por la Superintendencia
respectiva.
X. RETIRO DE FONDOS
1. Los trabajadores o pensionados cuando corresponda, podrán retirar todo o
parte de los recursos originados en cotizaciones voluntarias y depósitos de
ahorro previsional voluntario en las condiciones que correspondan al régimen
tributario seleccionado en el momento del aporte.
Tratándose de afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, en
ningún caso podrán retirar los recursos originados en depósitos convenidos, cuyo
único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión. Dichos recursos
sólo podrán retirarse como excedente de libre disposición cuando el trabajador
se pensione y cumpla los requisitos establecidos en el inciso tercero del
artículo 20 del citado decreto ley.
A su vez, los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de
Previsión Social, podrán retirar de las Entidades todo o parte de los recursos
originados en depósitos convenidos.
Con todo, a los retiros de recursos originados en depósitos convenidos no se les
aplicará la exención establecida en el inciso primero del artículo 42 ter de la
Ley sobre impuesto a la renta.
2. El trabajador o pensionado que decida efectuar el retiro total o parcial de
fondos, deberá llenar una Solicitud de Retiro en cualquier agencia de la
correspondiente Entidad, en que mantenga depositados sus recursos, presentando
su cédula nacional de identidad. La presentación de la Solicitud de Retiro
también podrá efectuarse mediante el uso de Internet, según lo autorice la
Superintendencia correspondiente. En este último caso, las Entidades serán
responsables de adoptar todas las medidas que correspondan para garantizar la
seguridad y confidencialidad del proceso de retiro de fondos.
3. En dicha solicitud el trabajador o pensionado indicará su nombre completo,
número de cédula nacional de identidad, su domicilio, la fecha, el tipo de
ahorro (cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o
depósitos convenidos, cuando corresponda) y el monto que desea retirar el cual
podrá definir en pesos o en la unidad de valor del correspondiente plan. En caso
que el trabajador mantenga ahorro previsional voluntario bajo los dos regímenes
tributarios señalados en el artículo 20 L del D.L. N° 3.500, deberá indicar en
la solicitud los montos que retirará desde cada uno de ellos. Los retiros de
fondos realizados se entenderán efectuados en primer lugar a los aportes más
antiguos y así sucesivamente.
4. Las Administradoras y las Instituciones Autorizadas diseñarán los formularios
para la presentación de esta solicitud, poniéndolos a disposición de los
trabajadores o pensionados, en sus agencias y en las oficinas de los agentes con
los cuales hubiere subcontratado el servicio de pago de retiros. Los formularios
que se diseñen deberán contener la razón social de la Entidad respectiva y a lo
menos los campos necesarios para registrar la información indicada precedentemente.
5. Al momento de recibir la solicitud la Entidad deberá entregar al trabajador o
pensionado un instructivo relacionado con la tributación a que se verá afecto el
retiro.
6. Si la Solicitud de Retiro el trabajador o pensionado la realiza mediante un
tercero, deberá otorgar un mandato especial mediante escritura pública.
7. La AFP o Institución Autorizada deberá pagar el retiro en pesos y efectuar
las retenciones que correspondan de acuerdo a lo señalado en el capítulo XII de
la presente Circular.
Para cada retiro que afecte a los montos depositados que se hayan acogido al
régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L
del D.L. N° 3.500, la Entidad girará a la Tesorería General de la República un
monto equivalente al 15% de aquel retiro con cargo a la bonificación. Si el
saldo de la bonificación es inferior a dicho monto se efectuará el cargo por el
remanente.
8. El plazo máximo para pagar los retiros de recursos será el definido por la
respectiva Superintendencia, el que en ningún caso podrá ser superior a 30 días
corridos, desde la fecha en que se presenta la solicitud.
9. Las Entidades podrán pagar los retiros en cualquiera de las siguientes
modalidades:
- Transferencia electrónica de fondos
- Efectivo
- Vale Vista nominativo
- Cheque nominativo
- Depósito en Cuenta Bancaria del trabajador
- Cualquier otra autorizada por la respectiva Superintendencia.
10. Para efectos de esta Circular, a los montos pagados en exceso al pactado en
el formulario de selección de alternativas de ahorro previsional voluntario,
respecto de los cuales se solicite su devolución, se les aplicará el tratamiento
que esta norma otorga a los retiros de fondos.
11. Si a la fecha de fallecimiento de un trabajador afiliado al Sistema de
Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, no existieren beneficiarios de pensión de
sobrevivencia, los recursos que quedaren en alternativas de ahorro previsional
voluntario, incluido el saldo de la cuenta de capitalización individual y de la
cuenta de ahorro voluntario, incrementarán la masa de bienes del difunto. Dichas
sumas estarán exentas del impuesto que establece la Ley de Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones, hasta un valor total de 4.000 unidades de
fomento, de acuerdo con el valor que dicha unidad tenga a la fecha de
fallecimiento del afiliado.
Si la suma de los saldos registrados en las cuentas de capitalización individual
de cotizaciones obligatorias, de cotizaciones voluntarias, de depósitos
convenidos, de afiliado voluntario, en la cuenta de ahorro previsional
voluntario, en la cuenta de ahorro de indemnización, en la cuenta de ahorro
previsional voluntario y en la cuenta de ahorro previsional voluntario
colectivo, fuere superior a cinco unidades tributarias anuales, según el valor
que dicha unidad tenga a la fecha de fallecimiento del afiliado, dichas sumas se
pagarán a sus herederos y la calidad de tales se deberá acreditar mediante
decreto judicial o resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva
debidamente inscrita ante el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces respectivo o en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, según
corresponda.
Si la suma de las cuentas señaladas precedentemente fuere inferior a cinco
unidades tributarias anuales, según el valor que dicha unidad tenga a la fecha
de fallecimiento del afiliado, la calidad se acreditará de la siguiente forma:
a) El cónyuge, cuando corresponda, con el certificado de matrimonio.
b) Hijo, con el certificado de nacimiento,
c) Padres, con el certificado de nacimiento del afiliado,
d) A falta de hijos y de padres, el valor se pagará a sus herederos, previa
presentación del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la
posesión efectiva debidamente inscrita ante el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo o en el Registro Nacional de Posesiones
Efectivas.
XI. COBRANZA
1. Las cotizaciones voluntarias, los depósitos convenidos y los depósitos de
ahorro previsional voluntario en tanto sean efectuados a través de una
Administradora de Fondos de Pensiones, se sujetarán a lo dispuesto en el
artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980 y la fiscalización de la cobranza le
corresponderá a la Superintendencia de Pensiones.
2. Asimismo, el trabajador dependiente podrá instruir a su empleador que los
depósitos convenidos sean efectuados directamente en una Institución Autorizada,
la que deberá realizar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19
del D.L. N° 3.500.
3. La fiscalización de la cobranza le corresponderá a la Superintendencia de
Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según
sea la Entidad con la cual el trabajador haya contratado el plan de ahorro
previsional voluntario, salvo que el trabajador haya optado por que el ahorro se
pague por transferencia a través de una Administradora de Fondo de Pensiones o
del Instituto de Previsión Social, en cuyo caso la fiscalización de la cobranza
le corresponderá a la Superintendencia de Pensiones.
4. La cobranza deberá efectuarse para las deudas que han sido previamente
declaradas y no pagadas por los empleadores como de aquellas que se entienden
declaradas y no pagadas en forma automática.
5. En caso que la Entidad no haya recibido una comunicación del trabajador
manifestando su voluntad de no continuar realizando depósitos de ahorro
previsional voluntario y no se haya recibido la declaración y pago dentro del
plazo legal que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del
mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Administradora
o Institución Autorizada respectiva la extinción de su obligación de enterar los
depósitos de ahorro previsional voluntario de sus trabajadores, debido al término
o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las Administradoras
o Instituciones Autorizadas deberán agotar las gestiones que tengan por objeto
de aclarar la existencia de aportes impagos y, en su caso, obtener el pago de
de aquéllas de acuerdo a las normas que emita la Superintendencia respectiva.
Para estos efectos, si la Administradora o Institución Autorizada no tuviere
constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que
registran aportes impagos, deberá consultar respecto de dicha circunstancia
a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de
acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya
acreditado dicha circunstancia y con el objeto de iniciar las respectivas
acciones de cobranza de conformidad con el artículo 19 del D.L. 3500, se
entenderá que los respectivos aportes están declarados y no pagados conforme a
la presunción establecida en dicho artículo. En este caso, el representante legal
de la entidad o los apoderados designados deberán emitir la correspondiente
resolución con mérito ejecutivo para el inicio de la respectiva acción judicial,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
6. Los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el
Instituto de Previsión Social podrán acordar con su empleador que éste efectúe
depósitos convenidos directamente en una Institución Autorizada o en una
Administradora de Fondos de Pensiones. En este caso, la Entidad respectiva
deberá efectuar la cobranza sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 del
D.L. N° 3.500 y la fiscalización de dicha cobranza le corresponderá a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros o
de Pensiones, según la entidad de que se trate.
7. Además, los empleadores podrán efectuar depósitos de ahorro previsional
voluntario o depósitos convenidos en el Instituto de Previsión Social, para que
éste los transfiera a las Instituciones Autorizadas o a las Administradoras que
el imponente haya seleccionado. Dicho Instituto estará obligado a seguir las
acciones tendientes al cobro de los depósitos adeudados aún cuando el imponente
se incorpore al Sistema de Pensiones establecido en el D.L. N° 3.500. La
mencionada cobranza se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 17.322
y la fiscalización de dicha cobranza le corresponderá a la Superintendencia de
Pensiones.
8. El empleador está obligado a deducir los montos establecidos en el plan de
ahorro previsional voluntario y bajo las condiciones del mismo, desde el mes
señalado en el formulario Selección de Alternativas de Ahorro Previsional
Voluntario suscrito por el trabajador. Dicha obligación cesará si el trabajador
manifiesta su voluntad de no continuar realizándolos. El empleador deducirá los
depósitos de los trabajadores de su remuneración, mensualmente o con la
periodicidad que las partes acuerden. Los depósitos de ahorro previsional
voluntario deberán ser declarados y pagados por el empleador en la Administradora
de Fondos de Pensiones o Institución Autorizada señalada en el respectivo plan de
ahorro, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que dichos
aportes fueron deducidos de la remuneración del trabajador, término que se
prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día
sábado, domingo o festivo.
9. Cuando un empleador realice la declaración y el pago de los depósitos de
ahorro previsional voluntario a través de un medio electrónico, el plazo
señalado en el número anterior, se extenderá hasta el día 13 de cada mes aun
cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo.
10. Según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7°, en relación con el
inciso tercero del artículo 13°, ambos del Reglamento del D.L. N° 3.500
contenido en el D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, cesará la obligación para el empleador de descontar la cotización
voluntaria o depósito de ahorro previsional voluntario, en cada uno de los meses
en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad
pagadora de subsidios independiente de la cantidad de días a que corresponda.
Asimismo, las entidades pagadoras de subsidios se abstendrán de descontar suma
alguna por concepto de cotización voluntaria o depósito de ahorro previsional
voluntario.
11. En el caso de los imponentes de los regímenes previsionales administrados
por el IPS, cesará la obligación para el empleador de descontar las cotizaciones
voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario, en cada uno de los
meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una
entidad pagadora de subsidios independiente de la cantidad de días a que
corresponda. A su vez, las entidades pagadoras de subsidios se abstendrán de
descontar suma alguna por concepto de cotizaciones voluntarias o depósitos de
ahorro previsional voluntario.
12. Lo dispuesto en los números 8 y 10 anteriores no se aplicará a los depósitos
convenidos.
13. Los empleadores que no den cumplimiento al pago de los depósitos de ahorro
previsional voluntario, no podrán percibir recursos provenientes de
instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de
fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que
administren los instrumentos referidos, estar al día en el pago de dichos
depósitos. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos, los que
sólo se cursarán una vez que se ha acreditado el pago respectivo.
14. Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la
respectiva solicitud de recursos provenientes de instituciones públicas o
privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, hayan
pagado dentro del plazo que corresponda los depósitos de ahorro previsional
voluntario, tendrán prioridad en el otorgamiento de estos recursos. Para efectos
de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que
administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.
15. Para efectos de las acreditaciones señaladas en los números 13 y 14 del
presente capítulo, las Entidades deberán certificar que a la fecha de la
solicitud el empleador no registra depósitos de ahorro previsional voluntario
impagos, incluyendo en esta certificación el detalle de los períodos pagados en
los últimos 24 meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la certificación,
indicando la fecha de pago de cada uno de ellos. Esta certificación deberá ser
puesta a disposición del solicitante dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles
contado desde la fecha de recepción de la solicitud. Las Entidades no estarán
obligadas a certificar los períodos que se encuentren dentro del plazo de
procesamiento de la información.
XII. TRIBUTACIÓN Y BONIFICACIÓN
1. En materia tributaria las Entidades deberán ceñirse a las instrucciones que
imparta el Servicio de Impuestos Internos; sin perjuicio de las normas y
procedimientos que a continuación se indican.
2. Para efectos del tratamiento tributario del ahorro previsional voluntario a
que se refiere el artículo 20 L del D.L. N° 3500, los trabajadores podrán optar
por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:
a) Que al momento del depósito de ahorro el trabajador no goce del beneficio
establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y que al momento del retiro la parte que corresponda al capital depositado
no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho
artículo, o
b) Que al momento del depósito de ahorro, el trabajador goce del beneficio
establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y que al momento del retiro éste sea gravado en la forma prevista en el
número 3 de dicho artículo.
3. Los trabajadores que opten por cambiar de régimen tributario deberán
manifestar su voluntad a través de la suscripción de un formulario físico o
electrónico, denominado Selección de Alternativas de Ahorro Previsional
Voluntario en la Entidad respectiva. Cuando la comunicación sea electrónica, las
entidades serán responsables de adoptar todas las medidas que correspondan para
garantizar la seguridad, confidencialidad y veracidad de la información
recepcionada. Dicha opción afectará a las remuneraciones devengadas a contar del
mes siguiente de suscrito el formulario. La Entidad deberá comunicar al
empleador la opción de cambio del trabajador, dentro de los diez días hábiles
del mes siguiente a la suscripción, a través de carta por correo certificado,
pudiendo convenirse la utilización de medios electrónicos que permitan acreditar
fehacientemente la comunicación de la información entre el empleador y la
Entidad.
4. Por cada depósito efectuado directamente en las Entidades, el trabajador
podrá manifestar la voluntad de acogerse a un determinado régimen tributario, en
el formulario de pago.
5. El trabajador que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional
voluntario al régimen tributario señalado en la letra a) del número 2 anterior,
que destine todo o parte del saldo de ahorro previsional voluntario a adelantar
o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la
bonificación de cargo fiscal que se señala en el número siguiente.
6. El monto de la bonificación de cargo fiscal será el equivalente al quince por
ciento de lo ahorrado por el trabajador por concepto de ahorro previsional
voluntario efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del número 2
anterior, que aquél destine a adelantar o incrementar su pensión. En todo caso,
en cada año calendario, la bonificación no podrá ser superior a seis unidades
tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual
vigente el 31 de diciembre del año en que se efectuó el ahorro.
7. Con todo, la bonificación de cargo fiscal, procederá respecto de las
cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los
aportes del trabajador para el ahorro previsional voluntario colectivo efectuados
durante el respectivo año calendario, que no superen en su conjunto la suma
equivalente a diez veces el total de cotizaciones obligatorias efectuadas por
el trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17
del D.L. N° 3500, dentro de ese mismo año.
8. La bonificación y la rentabilidad que ésta genere no estarán afectas a
Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas. En consecuencia, estarán afectas
a dicho impuesto una vez que pasen a adelantar o a incrementar la pensión.
9. El Servicio de Impuestos Internos determinará anualmente el monto de la
bonificación, informándolo a la Tesorería General de la República para que ésta
proceda a efectuar el depósito a que se refiere el número siguiente. Para tal
efecto, las Entidades deberán informar al Servicio de Impuestos Internos los
afiliados que efectuaron aportes de ahorro previsional voluntario sujeto al
régimen tributario de la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500 y el monto
de los aportes en el año que se informa. La forma, plazo y Entidad que enviará
dicha información al SII se establecerá en una norma conjunta que emitirán las
Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones
Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.
10. La bonificación será depositada por la Tesorería General de la República en
el plazo que ésta determine, la cual deberá ser ingresada en la cuenta
individual de ahorro previsional voluntario del trabajador que mantiene la
Administradora de Fondos de Pensiones o Institución Autorizada. En esta cuenta
individual se identificarán separadamente los aportes del trabajador y la
bonificación. El monto depositado por concepto de bonificación estará sujeto a
las mismas condiciones de rentabilidad y comisiones que la cotización o depósito
en virtud del cual se originó.
11. Dicha bonificación se depositará en la Entidad que envió la información para
su cálculo al Servicio de Impuestos Internos. En caso que el trabajador haya
retirado todo o parte de sus aportes con anterioridad a la recepción de la
bonificación, la Entidad deberá devolver toda la bonificación o una proporción
de ella, en caso de retiros parciales, cuando corresponda, a la Tesorería.
12. Las Entidades deberán informar a la Tesorería General de la República la
cuenta corriente bancaria en la cual se deberá efectuar el depósito señalado en
el número 11 anterior.
13. En caso que la bonificación haya sido determinada en base a Ahorro
Previsional Voluntario informado por más de una Entidad, o en caso que el
trabajador mantenga Ahorro Previsional Voluntario y Ahorro Previsional
Voluntario Colectivo, el valor que corresponde pagar a cada Entidad o a cada
tipo de ahorro, será la proporción que representen los aportes informados por
cada uno de ellos, en relación al valor total del ahorro informado para el
respectivo año.
14. Para cada retiro que afecte a los montos depositados que se hayan acogido al
régimen tributario señalado en la letra a) del número 2 anterior, la
Administradora de Fondos de Pensiones o la Institución Autorizada de que se
trate, girará desde el saldo registrado como bonificaciones en la cuenta de
ahorro previsional voluntario a la Tesorería General de la República un monto
equivalente al 15% de aquel retiro o al saldo remanente de tales bonificaciones,
si éste fuese inferior a dicho monto. En caso que se retire todo el saldo y el
15% del retiro sea menor al saldo de la bonificación, el valor a devolver a la
Tesorería General de la República será toda la bonificación.
15. Los retiros de saldos de ahorro previsional voluntario que se encuentren
acogidos al régimen tributario de la letra a) del artículo 20 L del D.L.
N° 3.500, de 1980, tributarán por la rentabilidad real en relación al monto de
cada operación. Esto significa que los retiros tributan sobre la ganancia obtenida
en el ejercicio o rebajan de su base imponible afecta a impuesto la pérdida
generada en éstos, según sea el caso.
16. Para calcular el factor de rentabilidad real al momento del retiro, la
Entidad debe registrar separadamente en sus sistemas de información el capital
invertido por ahorro previsional voluntario en UTM, convirtiendo para ello cada
uno de los depósitos y los retiros al valor de dicha unidad del mes en que se
efectúa la operación. En todo caso, al monto de los retiros se le deberá deducir
o agregar la parte que corresponde a la rentabilidad positiva o negativa, según
sea el caso, en esta misma unidad a la fecha de la operación. Estas operaciones
deberán efectuarse con dos decimales aproximando al décimo superior toda
fracción igual o superior a cinco.
17. La rentabilidad real positiva o negativa correspondiente a cada retiro, se
determinará de la siguiente forma:
.

donde
FI: Es el monto de rentabilidad real positiva o negativa correspondiente al
retiro.
R: Monto del retiro de ahorro previsional voluntario.
C: Coeficiente de rentabilidad real positiva o negativa, expresado como un
porcentaje, con dos decimales aproximando al décimo superior toda fracción igual
o superior a cinco.
FC: Es el monto del retiro deducida la parte que corresponde a la rentabilidad
positiva o el retiro más la parte que corresponda a rentabilidad negativa, que
se deduce del saldo del ahorro, expresado en pesos.
S ($): Saldo del ahorro previsional voluntario en pesos, incluida la
rentabilidad.
S(utm): Saldo del ahorro previsional voluntario en UTM expresado en pesos.
18. Si el coeficiente de rentabilidad real es negativo deberá rebajarse del
saldo en UTM, que existía antes del retiro, el equivalente al valor total del
retiro más la pérdida producida en la operación, resultante de aplicar dicho
coeficiente.
19. Cuando se hubiese retirado el total del ahorro previsional voluntario y
producto de los ajustes permanezca un saldo en el registro en UTM, este valor
deberá corregirse para dejar el saldo igual a cero.
20. El saldo del ahorro previsional voluntario en UTM se determinará como la
diferencia entre los depósitos y los retiros deduciendo de estos últimos la
parte que corresponda a rentabilidad positiva y/o agregando la parte que
corresponda a rentabilidad negativa, convertido cada uno de ellos a UTM según el
valor vigente a la fecha de la operación. Este saldo deberá encontrarse
actualizado.
21. Los retiros de todo o parte de los recursos originados en cotizaciones
voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario acogidos al régimen
tributario de la letra b) del número 2 anterior, que no se destinen a
incrementar o anticipar pensiones, estarán afectos a un impuesto único que se
declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global
complementario. No obstante lo anterior, las Administradoras de Fondos de
Pensiones y las Instituciones Autorizadas deberán efectuar una retención del 15%
a dichos retiros, la cual se tratará según lo dispuesto en el artículo 75 de la
Ley de Impuesto a la Renta y servirá de abono al impuesto único a que están
afectos.
22. Los depósitos convenidos que se enteren en una Administradora de Fondos de
Pensiones o Institución Autorizada no se considerarán renta para fines
tributarios.
23. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones Autorizadas
deberán informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros
efectuados, acogidos a cualquier régimen tributario, tanto al contribuyente como
al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que determine ese
Organismo Fiscalizador.
XIII. PUBLICIDAD, PROMOCIÓN E INFORMACIÓN
1. Toda publicidad, promoción o información que las Administradoras y las
Instituciones Autorizadas efectúen o proporcionen sobre cotizaciones
voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario,
por cualquier medio a los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500,
de 1980, a los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados
por el Instituto de Previsión Social y al público en general, incluida la que
entreguen los representantes de las Entidades o personas autorizadas por
aquélla, quedará sometida a las presentes normas. También quedará incluida la
publicidad o información que se ponga a disposición del público a través de un
sitio Web.
2. Las Instituciones Autorizadas sólo podrán publicitar o promocionar los planes
de ahorro previsional voluntario que estén previamente autorizados por las
Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros,
según corresponda.
3. Las Administradoras y las Instituciones Autorizadas deberán cautelar,
especialmente, que toda publicidad, promoción e información que entreguen no
induzca a interpretaciones inexactas o equívocas sobre las características de
las cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro
previsional voluntario.
4. En el caso de planes de ahorro previsional voluntario de rentabilidad
variable y de fondos administrados por las AFP, no se podran publicitar
proyecciones referidas a la rentabilidad obtenida por los depósitos de ahorro
previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos. Se
exceptuará de esta disposición cualquier información que las Administradoras y
las Instituciones Autorizadas entreguen a los trabajadores basados en el
análisis de la situación particular de éstos, siempre y cuando se presenten
además la totalidad de los supuestos que involucra el resultado informado.
5. Cuando la publicidad se refiera a los fondos administrados por AFP o a otros planes
de ahorro previsional voluntario de rentabilidad variable, deberá agregarse al final
del aviso publicitario, en forma destacada, la siguiente oración:
"La rentabilidad es fluctuante por lo que nada garantiza que las rentabilidades
pasadas se mantengan en el futuro".
6. Cuando en la publicidad se comparen rentabilidades de distintas alternativas
de ahorro previsional voluntario, deberá utilizarse el mismo período y agregarse
al final del aviso publicitario la siguiente oración:
"La diferencia en rentabilidad entre alternativas de ahorro previsional voluntario
no necesariamente refleja la diferencia en el riesgo de las inversiones".
7. No se podrá informar rentabilidades de períodos inferiores a 12 meses. Sin
embargo, las Entidades que ofrezcan nuevas alternativas de ahorro previsional
voluntario, podrán informar su rentabilidad a partir de los seis meses, contados
desde que ingresen recursos a dichas alternativas de ahorro, debiendo sumar un
mes hasta completar el período de 12 meses.
8. Cada vez que se informen rentabilidades éstas deberán presentarse netas de
costos y comisiones, de acuerdo con lo establecido en una norma de carácter
general de la Superintendencia respectiva. Dichas rentabilidades deberán
presentarse en forma anualizada y deflactadas por la unidad de fomento,
utilizando la siguiente fórmula:

9. Las rentabilidades que se publiciten deberán basarse en información oficial
entregada por las Superintendencias respectivas o por el Banco Central de Chile,
cuando corresponda.
10. Cuando se publicite la rentabilidad pasada deberá especificarse el período a
que se refiere. Asimismo, no podrán publicitarse rentabilidades con un desfase
superior a dos meses calendario respecto del mes en curso.
11. Las Entidades deberán mantener en los lugares destinados a la atención de
público, informativos sobre las características, funcionamiento y beneficios de
índole previsional y tributario de las cotizaciones voluntarias, los depósitos
convenidos y los depósitos de ahorro previsional voluntario. Dichos informativos
deberán contener además, información referida a la rentabilidad obtenida, las
condiciones para los retiros y traspaso de fondos, las comisiones cobradas por
la administración y transferencia de las cotizaciones voluntarias, los depósitos
convenidos y los depósitos de ahorro previsional voluntario y la diversificación
de cartera, cuando corresponda. En relación con la diversificación de cartera,
ésta deberá informarse separadamente por zona geográfica, tipo de empresa y tipo
de activos.
12. Con todo, en los informativos en que se mencione al Instituto de Previsión
Social deberá indicarse expresamente que respecto de los imponentes de ese
Instituto, el entero de cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y
depósitos de ahorro previsional voluntario, no altera en modo alguno las normas
que regulan el régimen previsional al que se encuentran adscritos, especialmente
en orden a incrementar el monto de los beneficios previsionales.
13. En la publicidad, promoción o información sobre los costos de los servicios
otorgados, se deberán considerar todos los elementos que afectan a las
cotizaciones voluntarias, los depósitos convenidos y los depósitos de ahorro
previsional voluntario, tales como: comisiones, gastos atribuibles a los fondos
administrados o retribución de las Instituciones Autorizadas, entre otros.
14. Las Entidades deberán enviar periódicamente a los trabajadores información
referida a los aportes pagados en el período, sus rentabilidades y costos
asociados, según lo defina cada Superintendencia.
XIV. NORMAS TRANSITORIAS
En tanto el Instituto de Previsión Social no entre en funciones el Instituto de
Normalización Previsional (INP) será el organismo encargado de desarrollar las
funciones que a través de la presente norma se establecen para el IPS.
XV. DEROGACIÓN
Derógase la Circular Conjunta N° 1.194, de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de de Pensiones, N° 3.164 y N° 1.435, de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y N° 1.585, de la
Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 24 de enero de 2002, y sus
modificaciones posteriores contenidas en la Circular Conjunta N° 1.238, de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, N° 3.203 y N° 1.473,
de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y N° 1.631 de la
Superintendencia de Valores y Seguros, que estableció regulaciones comunes sobre
cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional
voluntario.
XVI. VIGENCIA
La presente Norma entrará en vigencia a contar del 1 de octubre de 2008,
exceptuando el Capítulo XIII, que entrará en vigencia desde la fecha de la
presente Circular.
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