SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
CIRCULAR N° 1551
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
E INSTITUCIONES FINANCIERAS
CIRCULAR N° 3.449
SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS
NORMA DE CARACTER GENERAL N° 228
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RESOLUCION N° 116
de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del DFL N°. 7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda; las facultades que establece el artículo 6°, inciso
primero, del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL N°.830, de
N° 20.255, publicada en el Diario Oficial de 17 de marzo de 2008, se imparten
las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio para todas las
Administradoras de Fondos de Pensiones, Instituciones Autorizadas e Instituto
de Previsión Social.
REF: Forma y plazo en que las Administradoras de Fondos de Pensiones e
Instituciones Autorizadas deben remitir al Servicio de Impuestos Internos, la
información para la determinación del monto de la bonificación que establece el
artículo 20 O del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
I. ANTECEDENTES LEGALES Y DE NORMATIVA ADMINISTRATIVA
1. El artículo 20 O, del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, agregado por el artículo
91 N° 13 de la Ley N° 20.255, establece que los trabajadores dependientes o
independientes que hubieren acogido todo o parte de su ahorro previsional al
régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L,
del D.L. 3.500, que destinen todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias
o depósitos de ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional voluntario
colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrán derecho, al momento de
pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se indica en este artículo.
El inciso segundo de dicha disposición legal señala que el monto de la
bonificación será el equivalente al quince por ciento de lo ahorrado por el
trabajador por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional
voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado conforme a lo
establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que aquél
destine a adelantar o incrementar su pensión. Agrega que, en todo caso, en cada
año calendario, la bonificación no podrá ser superior a seis unidades
tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual
vigente al 31 de diciembre del año en que se efectuó el ahorro.
Añade el inciso tercero del artículo citado, que la bonificación que establece
procederá respecto de las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro
previsional voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro previsional
voluntario colectivo, efectuados durante el respectivo año calendario, que no
superen en su conjunto la suma equivalente a diez veces el total de cotizaciones
efectuadas por el trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 17 del citado Decreto Ley, dentro de ese mismo año.
2. La Ley N° 20.255, citada, agregó un inciso segundo al artículo 42 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, regulando el régimen tributario a que se refiere
la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, del D.L. N° 3500, antes
indicado.
3. El inciso cuarto, del artículo 20 O, citado, dispone que el Servicio de
Impuestos Internos determinará anualmente el monto de la bonificación,
informándolo a la Tesorería General de la República para que ésta proceda a
efectuar el depósito a que se refiere el inciso siguiente. Para tal efecto, las
Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas remitirán
anualmente al Servicio de Impuestos Internos la nómina total de sus afiliados
que tuvieren ahorro previsional del señalado en el primer inciso de este
artículo y el monto de éste en el año que se informa.
4. Para la aplicación de lo anterior, el señalado inciso cuarto prescribe que
las Superintendencias de Pensiones, de Valores y Seguros, de Bancos e
Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos determinarán
conjuntamente, mediante una norma de carácter general, la forma y plazo en que
se remitirá dicha información
5. El artículo 20 O inciso primero del Decreto Ley N° 3.500, citado, establece que
"Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de
capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se
encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de
ahorro previsional voluntario autorizados por las Superintendencias de Bancos e
Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que
ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos
mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de
inversión y las administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la
Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y
planes de ahorro con este mismo fin."
6. El número 13 del Capitulo XII de las Circulares N°s. 1.533 y 3.445 de las
Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras
respectivamente, y de la Norma de Carácter General N° 226 de la Superintendencia
de Valores y Seguros, de 08 de septiembre de 2008; y el número 12 del Capitulo
XI de las Circulares N °s.1.534 y 3.446 de las Superintendencias de Pensiones y
de Bancos e Instituciones Financieras respectivamente y de la Norma de Carácter
General N° 227 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 08 de septiembre
de 2008, todas emitidas en forma conjunta, establecieron que "En caso que la
bonificación haya sido determinada en base a Ahorro Previsional Voluntario
informado por más de una Entidad, o en caso que el trabajador mantenga Ahorro
Previsional Voluntario y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, el valor que
corresponde pagar a cada Entidad o a cada tipo de ahorro, será la proporción que
representen los aportes informados por cada uno de ellos, en relación al valor
total del ahorro informado para el respectivo año."
7. De conformidad al artículo trigésimo segundo, del Título VIII, sobre
Disposiciones Transitorias, de la Ley N° 20.255, la bonificación establecida en
el artículo 20 O del Decreto Ley N° 3.500, en referencia, será aplicable a las
cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos
de ahorro previsional voluntario colectivo, indicados, que se efectúen a contar
del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial, es decir, desde el 1 de octubre del año 2008.
II. ENVÍO DE INFORMACIÓN AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas
deberán remitir anualmente al Servicio de Impuestos Internos, una nómina de los
trabajadores que al día 31 de diciembre del año respectivo, tuvieren
cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o aportes
de ahorro previsional voluntario colectivo, efectuados durante el año
calendario, acogidos al régimen tributario del inciso segundo del artículo 42
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el monto de dichos ahorros
previsionales en el año que se informa.
Por Instituciones Autorizadas, se entenderán aquellas Entidades distintas de las
Administradoras de Fondos de Pensiones, a que se refiere el inciso primero del
artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es, bancos e instituciones
financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida,
administradoras de fondos de inversión, administradoras de fondos para la
vivienda y otras autorizadas que cuenten con planes de ahorro previsional de
aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, autorizados por las
Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros,
según corresponda.
2. Por cada trabajador deberá proporcionarse la siguiente información: Rut del
titular de la cuenta de ahorro previsional voluntario, ahorro previsional
voluntario colectivo o cotizaciones voluntarias, cuyos aportes hayan sido
acogidos a las normas del inciso segundo del artículo 42 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; monto de los depósitos realizados en la cuenta de ahorro
previsional voluntario, monto correspondiente a las cotizaciones voluntarias,
monto de los aportes efectuados por el trabajador para el ahorro previsional
voluntario colectivo, realizados durante el respectivo año calendario; monto de
los retiros efectuados desde cada una de dichas cuentas, correspondientes a
depósitos realizados en el periodo informado.
Los depósitos y aportes del trabajador enterados por el empleador en el mes de
enero, que correspondan a remuneraciones de diciembre del año anterior, se
considerarán en el informe relativo a dicho año.
3. Además, las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones
Autorizadas deberán informar al Servicio de Impuestos Internos las cotizaciones
voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o aportes de ahorro
previsional voluntario colectivo, acogidos al régimen tributario del inciso
segundo del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hayan
ingresado a las cuentas de los trabajadores durante el año calendario y que
correspondan a períodos de años anteriores al que corresponde informar. Respecto
de estos aportes deberán informarse los mismos datos que los señalados en el
número 2 anterior, indicándose además el año al que corresponden los montos
ahorrados.
Con estos antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos efectuará una nueva
determinación de la bonificación correspondiente al año a que se refieren dichos
ahorros.
4. Los montos de las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional
voluntario o aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, se informarán
reajustados de acuerdo con la variación experimentada por el índice de Precios
al Consumidor, en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al
del depósito efectuado y el último día del mes de noviembre del año en que se
informa.
5. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 O,
citado, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión
Social (IPS), en su caso, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el
total de las cotizaciones obligatorias, efectuadas en conformidad a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en el
año calendario, por los trabajadores que dicho Servicio les indique. La
información deberá remitirse en el plazo de 10 días hábiles contado desde su
solicitud, mediante transmisión electrónica de datos haciendo uso de la
aplicación que para el efecto se encuentra disponible en la página de Internet
del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl), o en la forma que dicho
organismo determine.
El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Superintendencia de Pensiones
el incumplimiento por parte de dichos organismos de la obligación de informar
dentro de plazo, para que adopte las medidas que estime pertinentes.
6. La información indicada en los números 2 y 3, correspondiente a las
operaciones del año calendario inmediatamente anterior, deberá presentarse al
Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 15 de marzo de cada año, a través
de la Declaración Jurada Anual N° 1871, denominada "Información para la
bonificación establecida en el artículo 20 O del Decreto Ley N° 3.500", y
remitirse mediante transmisión electrónica de datos. Para ello se hará uso de la
aplicación que se encuentra disponible en la página web del Servicio de
Impuestos Internos (www.sii.cl).
Si el plazo indicado venciere en día sábado, domingo o festivo, la Declaración
aludida deberá ser presentada impostergablemente el día hábil siguiente.
El formulario de declaración referido en el párrafo primero de este número, se
adjunta como anexo de la presente norma conjunta.
El Servicio de Impuestos Internos comunicará a las Superintendencias de
Pensiones, Bancos e Instituciones Financieras, y de Valores y Seguros, según
corresponda, el incumplimiento de la obligación de informar dentro de plazo,
para que adopten las medidas que estimen pertinentes.
7. El Servicio de Impuestos Internos informará anualmente a la Tesorería General
de la República el monto de la bonificación correspondiente a cada trabajador
por el ahorro efectuado en el año calendario anterior, indicándole los datos de
individualización de la Administradora de Fondos de Pensiones o Institución
Autorizada que informó el ahorro.
En los casos a que se refiere el número 13 del Capitulo XII de las Circulares
N°s. 1.533 y 3.445 de las Superintendencias de Pensiones y de Bancos e
Instituciones Financieras respectivamente, y de la Norma de Carácter General N°
226 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 08 de septiembre de 2008; y
el número 12 del Capitulo XI de las Circulares N°s. 1.534 y 3.446 de las
Superintendencias de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras
respectivamente y de la Norma de Carácter General N° 227 de la Superintendencia
de Valores y Seguros, de 08 de septiembre de 2008, todas emitidas en forma
conjunta, el Servicio de Impuestos Internos le informará, además, la proporción
que las distintas cuentas de ahorro previsional representen en la base de
cálculo de la bonificación.
En la situación regulada en el N° 3 de esta norma conjunta, la bonificación o el
saldo correspondiente a periodos anteriores, se agregará al monto de la
bonificación determinada en el año en curso, para los efectos del informe a la
Tesorería General de la República.
8. Los informes que las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones
Autorizadas efectúen en cumplimiento a esta norma conjunta, comprenderán las
cotizaciones, depósitos, aportes y retiros, indicados, que se realicen desde el
1 de octubre de 2008, fecha de entrada en vigencia de la disposición que
establece la bonificación. En consecuencia, el primer informe, que deberá
presentarse hasta el 15 de marzo de 2009, contendrá las operaciones referidas
que se efectúen desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008. En los
años posteriores, se deberá proporcionar la información correspondiente al año
calendario inmediatamente anterior.
III. VIGENCIA
La presente norma entrará en vigencia a contar del 1 de Octubre de 2008.
ALEJANDRO CHARME CHÁVEZ
Superintendente Subrogante de Pensiones
HERNÁN LÓPEZ BOHNER
Superintendente de Valores y Seguros
Subrogante
JULIO ACEVEDO ACUÑA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras (S)
RENÉ GARCÍA GALLARDO
Director de Servicios de Impuestos Internos (S)
Santiago, 29 de Septiembre de 2008
.
