CIRCULAR
Bancos N° 3.451
Santiago, 10 de octubre de 2008.-
Señor Gerente:

RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-7, 2-8, 11-6 y 18-6.

Actualiza instrucciones.
A fin de actualizar las instrucciones de los Capítulos mencionados en la referencia, se reemplazan las expresiones "Superintendencia de AFP" y "Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones", las veces que aparecen, por "Superintendencia de Pensiones".

Por otra parte, para salvar un error de referencia, en el penúltimo párrafo del N° 1 del título II del Capítulo 11-6 se sustituye la expresión "letra o)", por "letra p)".

Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja N° 3 del Capítulo 1-7; hoja N° 4 del Capítulo 2-8; hojas N°s. 4, 7 y 8 del Capítulo 11-6; y, hoja que contiene el Capítulo 18-6.


Saludo atentamente a Ud.,

GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 1-7
Hoja 3

En todo caso, los sistemas deberán contemplar el cumplimiento de cualquier restricción normativa que pueda afectar una transacción, como es el caso de límites de crédito, sobregiros y retenciones, extracción desde cuentas de ahorro con giro diferido, etc.

F) Los sistemas de transferencia electrónica de fondos deberán generar la información necesaria para que el cliente pueda conciliar los movimientos de dinero efectuados, tanto por terminales como por usuario habilitado, incluyendo, cuando corresponda, totales de las operaciones realizadas en un determinado período.

En todo caso, los terminales de acceso común a cualquier cliente en que se originen transacciones, tales como cajeros automáticos o dispositivos asociados al uso de tarjetas de débito, deben generar los comprobantes en que conste el detalle de la transacción u operación ejecutada.

G) Las instituciones que contraten los servicios de una empresa de intermediación electrónica, deberán quedar en posición de verificar el cumplimiento de los requisitos básicos mencionados en los literales anteriores y de los demás aspectos que aseguren la autenticidad, integridad y confidencialidad de los documentos electrónicos y de las claves de acceso.

Dichas empresas deberán estar en condiciones de certificar, a petición de cualquiera de las partes involucradas, la validez y oportunidad de emisión y recepción de los mensajes transmitidos.

En todo caso, debe tenerse presente que la generación de algunos documentos electrónicos que constituyen documentación de carácter oficial para el cumplimiento de disposiciones legales, puede requerir la realización de las correspondientes operaciones de transferencia electrónica de información y fondos a través de una empresa de servicio de intermediación electrónica, de acuerdo con las regulaciones o autorizaciones de los respectivos organismos fiscalizadores. Así ocurre, por ejemplo, con las facturas en relación con las normas del Servicio de Impuestos Internos, con las planillas de imposiciones provisionales según las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, etc.

H) Los bancos deberán ponderar la exposición al riesgo financiero y operativo de los sistemas de transferencia de que se trata y considerar, en consecuencia, las instancias internas de revisiones y autorizaciones previas que sean necesarias.

Para el adecuado control de los riesgos inherentes a la utilización de estos sistemas, es necesario que los bancos cuenten con profesionales capacitados para evaluarlos antes de su liberación y para mantener bajo vigilancia, mediante procedimientos de auditoría acordes con la tecnología utilizada, su funcionamiento, mantención y necesidades de adecuación de los diversos controles computacionales y administrativos que aseguran su confiabilidad.

Capítulo 2-8
Hoja 4

4. Depósitos.

4.1. Aplicación de los importes depositados.

Conforme a lo establecido en el artículo 6° del Reglamento, los recursos depositados deberán ser traspasados a la respectiva administradora o girados a la sociedad inmobiliaria, según corresponda, a más tardar al día hábil bancario siguiente.

Los importes sujetos a los traspasos de que se trata, corresponderán a los depósitos en efectivo recibidos el día hábil bancario anterior, incluidos los efectuados en horario especial, y los valores de los documentos cuya retención se libere en el día. Ello no es óbice para pactar el traspaso de los depósitos el mismo día en que fueran recibidos, en horario normal.

Los depósitos con documentos quedan sujetos a las disposiciones sobre valores en cobro del Capítulo 3-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas. No obstante, debe tenerse presente que si el banco libera y aplica los importes de documentos depositados que resulten rechazados o protestados, no podrá imputarlos a las cuentas de los titulares.

4.2. Retenciones de los empleadores.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8° y de la Ley, los titulares que sean trabajadores dependientes, podrán comprometerse a efectuar mensualmente los aportes metódicos o el ahorro voluntario, mediante descuentos por planilla de su empleador. Este procedimiento de recaudación se regirá por las normas del artículo 19 del D.L. N° 3.500.

Los depósitos que se hagan bajo esta modalidad se enterarán al valor que la unidad de fomento tenga el día 9 del mes en que corresponda hacer el aporte. El retardo en el entero por parte del empleador queda sujeto a reajustes e intereses, los que deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Pensiones sobre las imposiciones previsionales.

Los bancos deberán confeccionar formularios para la declaración y pago, incluyendo en su instructivo, además de las indicaciones relativas a la forma de operar, información relativa a las obligaciones que la ley le impone al empleador y las sanciones que acarrea su incumplimiento.

En caso que el titular no perciba remuneraciones en un mes o las perciba sólo por algunos días, sea porque goce de subsidio por incapacidad laboral, solicite permiso sin goce de sueldo o cualquiera otra causa, el empleador sólo estará obligado a efectuar y enterar una retención proporcional a los días efectivamente remunerados, quedando el importe no cubierto de cargo directo del titular.

En caso de incumplimiento por parte del empleador, los bancos, además de las acciones de cobranza que deben emprender según lo indicado en el numeral 4.3 siguiente, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que las obligan a comunicar la situación a los interesados, contenidas en los artículos 16 y 17 del Reglamento para el caso de simple morosidad, y en el artículo 9° de la Ley, en el caso de recurrencia.


Capítulo 11-6
Hoja 4

Las sociedades filiales podrán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas o cerradas, o bien como sociedades de responsabilidad limitada. En todo caso, las sociedades que se rigen por la Ley N° 19.281, mencionadas en las letras n) y ñ), como asimismo las que se rigen por el D.L. N° 3.500 indicadas en la letra p), deben estar constituidas como sociedades anónimas.

La razón social de las sociedades de que trata este título deberá indicar claramente el giro de la empresa y no contener expresiones que puedan inducir a error en cuanto a su objeto.

2. Carácter de sociedad filial.

La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

Las filiales a que se refieren los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento.

En todo caso, los socios que participen directa o indirectamente en el capital con un porcentaje igual o superior al 10%, deben cumplir con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

3. Requisitos para constituir filiales.

Los bancos que deseen constituir una sociedad filial de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos o en el artículo 23 bis del D.L. N° 3.500, deberán solicitar por escrito la autorización de esta Superintendencia, para cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Mantener el capital básico y patrimonio efectivo mínimos que exige el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tratados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

b) Estar calificadas por esta Superintendencia, en categoría I o II según la clasificación de gestión y solvencia a que se refiere el artículo 59 y siguientes de la Ley General de Bancos. No obstante, podrán también constituir una filial las entidades calificadas en categoría III, siempre que las deficiencias que existan en su gestión no las inhabiliten a juicio de esta Superintendencia.

c) Entregar a esta Superintendencia un estudio de factibilidad económico- financiero, en el que se considere el mercado, las características de la sociedad, la actividad proyectada y las condiciones en las que realizará sus actividades, de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.

Capítulo 11-6
Hoja 7

En todo caso, el ejercicio del cargo de director, gerente o empleado en las sociedades filiales fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de Pensiones, se sujetará a las normas legales o reglamentarias que rigen a esas sociedades.

9.2. Gerente y personal.

La matriz con sus filiales, o éstas entre sí, podrán compartir gerente y personal, siempre que se trate de filiales fiscalizadas por este Organismo.

Las sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de Pensiones, deberán tener gerente y personal independiente del banco matriz y de las filiales fiscalizadas por esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

9.3. Locales y equipamiento.

La matriz, sus sociedades filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y las sociedades de apoyo al giro en que participe la matriz, podrán compartir y utilizar los mismos locales y equipamiento.

Si a una sociedad filial fiscalizada por otra Superintendencia se le permite hacer lo mismo de acuerdo con las normas que la rigen, no existe inconveniente en que las entidades fiscalizadas por este Organismo compartan con ella locales y equipamiento. No obstante, cuando se trate de utilizar un mismo local, deberá en ese caso mantenerse una clara separación material respecto de las dependencias en que opera cada entidad, de manera que no tengan responsabilidad por las operaciones que no sean las propias, ni el público pueda confundirse y entender que la asumen.

9.4. Promoción de los productos o servicios de una entidad distinta.

La sociedad filial podrá promover sus servicios a través del banco matriz o de otras filiales o sociedades de apoyo al giro fiscalizadas por este Organismo, o viceversa, pudiendo canalizarse a través de cualquiera de esas entidades la documentación que se genera entre las demás sociedades y sus respectivos clientes.

Capítulo 11-6
Hoja 8

En caso de que una sociedad filial sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la Superintendencia de Pensiones estuviere facultada para actuar de igual modo, no existe impedimento para que las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia actúen de la misma forma con ellas, siempre que la evaluación y la decisión final de la operación que se geste a través de una entidad, así como la determinación de sus características y condiciones, se realice siempre en la sociedad que la contrata, no pudiendo ser delegadas tales funciones.

9.5. Información reservada.

Lo indicado en los numerales precedentes es sin perjuicio, claro está, de las normas sobre secreto o reserva bancarios. Por consiguiente, el banco matriz no puede compartir la información reservada de sus clientes, salvo que cuenten con autorización de los mismos.

10. Participación de la sociedad filial en otras sociedades.

El artículo 71 de la Ley General de Bancos establece, en general, una prohibición para que las sociedades filiales de bancos puedan adquirir acciones o tomar participación en otras sociedades.

La misma disposición establece una excepción para el caso de que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión.

Para dar cumplimiento a lo anterior, toda inversión que una empresa filial de un banco efectúe en otra sociedad deberá contar con la autorización previa de esta Superintendencia. En la solicitud que se presente con este objeto, deberán informarse las razones por las cuales la inversión se estima imprescindible para el desarrollo del giro.

En todo caso, las sociedades cuyo giro sea el de corredor de bolsa o de agente de valores, quedan autorizadas para invertir en las acciones que puedan adquirir para sí, hasta el límite del 5% del capital pagado de las respectivas sociedades emisoras, conforme a las normas de la Ley sobre Mercado de Valores y las instrucciones de la Superintendencia de Valores y Seguros a cuya fiscalización se encuentran sometidas. Además, los corredores de bolsa pueden adquirir, dentro de ese límite, las acciones de bolsas de valores que requieran para cumplir su función.

Asimismo, las sociedades filiales administradoras de fondos de inversión, podrán adquirir cuotas de fondos de inversión constituidos por acciones y demás instrumentos que la ley establece, con las características, límites y condiciones que la misma ley indica.


Capítulo 18-6

CAPÍTULO 18-6 

INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS CORRIENTES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS RESPECTIVOS FONDOS

Los bancos deberán informar mensualmente a la Superintendencia de Pensiones, las aperturas y cierres de cuentas corrientes a nombre de Administradoras de Fondos de Pensiones y de sus respectivos fondos. Para tal efecto, se indicará, en cada caso, el número de la cuenta corriente, oficina en la que se registra, fecha de apertura o fecha de cierre, según corresponda, y tipo de cuenta, según la siguiente clasificación:

a) Del fondo de pensiones:

Tipo 1: Recaudación de cotizaciones para el fondo de pensiones.

Tipo 2: Depósito de recursos del fondo para su inversión.

b) De la administradora:

Tipo 3: Recaudación y traspaso de las cotizaciones adicionales para seguro de invalidez y sobrevivencia y de las cotizaciones de salud.

Tipo 4: Pago de pensiones.

Otras: Para operaciones de la administradora.