Con motivo de algunas consultas que se han formulado respecto de la prestación de servicios de procesamiento de datos por parte de los bancos a empresas bancarias del país o del exterior que estén relacionadas por propiedad con una institución financiera establecida en Chile, según lo dispuesto en el Título IV del Capítulo 20-7 de la Recopilación Actualizada de Normas, se ha resuelto extender esa facultad para que también puedan hacerlo a otras empresas cuyo giro sea alguno de los autorizados en los artículos 70 letra a) y entidades de asesoría previsional a que se refiere el artículo 173 del Decreto Ley N° 3.500, modificado por la Ley N° 20.255 de 2008, siempre que, igualmente, se trate de empresas relacionadas por propiedad al banco prestador del servicio.
Para los efectos de lo anterior, se reemplaza el texto de la letra c) del N° 1 del Título IV del Capítulo 20-7, por el siguiente: "c) Empresas bancarias del país o del exterior, así como empresas establecidas en Chile, relacionadas por propiedad con la institución financiera prestadora del servicio, que desarrollen alguno de los giros autorizados en la letra a) del artículo 70 de la Ley General de Bancos o el giro de asesoría previsional de conformidad con el artículo 173 del D.L. N° 3.500. En el caso de la prestación de servicios a bancos del exterior, se requerirá una autorización previa de esta Superintendencia."
Se reemplaza la hoja N° 5 del Capítulo 20-7, por la que se acompaña.