Resolución 9016 EXENTA
Resolución 9016 EXENTA ESTABLECE NORMA ESPECÍFICA DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE LUPINO Y MODIFICA RESOLUCIÓN Nº2.091, DE 1994
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIVISIÓN SEMILLAS
ESTABLECE NORMA ESPECÍFICA DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE LUPINO Y MODIFICA RESOLUCIÓN Nº2.091, DE 1994
Núm. 9.016 exenta.- Santiago, 9 de diciembre de 2014.- Vistos: La ley Nº18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº1.764 de 1977 que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el decreto Nº188 de 1978 de Ministerio de Agricultura, que establece el reglamento del anterior; decreto Nº144 de 2010 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, en específico el Anexo VI del 2014 sobre Semillas de Gramíneas y Leguminosas; la resolución Nº2.091 de 1994 que establece Normas Generales y Específicas de Certificación de Semillas de Especies Agrícolas; la resolución Nº372 del 2014 que Establece Normas Generales de Certificación de Semillas y Plantas Frutales y deroga resoluciones Nº6.559 de 2006 y Nº2.754 de 1996; la resolución Nº2.433 de 2012 que delega atribuciones en autoridades del Servicio Agrícola y Ganadero y deroga resoluciones que indica, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que, le corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero dictar las normas generales y específicas sobre certificación de semillas.
2. Que, Chile adhirió al Sistema de Certificación Varietal de Semillas de la OECD el año 1972 y es parte de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico desde el año 2010.
3. Que, la División de Semillas del SAG es miembro de la Asociación de Agencias Oficiales de Certificación de Semillas, en su sigla en inglés AOSCA, lo cual nos permite exportar semillas certificadas a otros países miembros de esta organización por estar en cumplimiento con sus estándares.
4. Que, en el marco de las obligaciones contraídas como Estado Parte de las organizaciones señaladas precedentemente, debe mantener coherente y armonizado su marco jurídico interno en materia de certificación de semillas, conforme a las directrices y estándares que entreguen estos organismos internacionales.
5. Que, en cumplimiento de las nuevas directrices y estándares se ha requerido regular, conforme a éstas, el proceso de certificación de semillas.
6. Que, además este Servicio ha estimado necesario establecer nuevas exigencias que nos permitan mejorar la trazabilidad del proceso de certificación de semillas.
7. Que, el proyecto modificatorio de la Norma Específica de Certificación de Semilla de Lupino ha sido sometido a consideración del Comité Técnico Normativo, reunido el día 14 de noviembre del 2014, el cual aprobó el texto de la norma.
Resuelvo:
1. Establézcase Norma Específica de certificación de semillas de Lupino, la cual se regirá por las disposiciones contenidas en la Norma General de Certificación de Semillas, complementadas por la presente norma específica.
2. El alcance de esta norma abarcará desde la mantención de la variedad y la inscripción del semillero, hasta la emisión del certificado final y pruebas de post-control en la producción de semillas certificadas de Lupino.
3. La presente resolución comprende las siguientes especies de Lupino, con sus respectivos símbolos:

4. Para los efectos de aplicación de la presente norma se entenderá por:
o Fuera de Tipo (FT): Planta que difiere en uno o más caracteres fenotípicos respecto a la descripción oficial de la variedad.
o Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.
5. Mantención de Variedades
Para la mantención de las variedades de lupino inscritas en el Registro de Variedades Aptas para Certificación, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
5.1. Declarar anualmente ante el Servicio la cantidad de material parental G0, G1 y G2, G3, según corresponda y el lugar de mantención del mismo.
5.2. El número de multiplicaciones para producir semillas básicas, a partir del material parental o semilla proveniente de la primera generación del obtentor denominada (G0), será hasta tres generaciones (G1, G2 y G3).
5.3. Identificar los envases de las semillas obtenidas de la mantención con una etiqueta de color blanco de tamaño rectangular, que indique la estación experimental, el lote producido, los kilos y año de producción. Estas serán provistas por la propia estación experimental.
6. Las categorías aceptadas en el proceso de certificación según Norma General serán:
o Semilla Pre-Básica (PB).
o Semilla Básica (B).
o Semilla Certificada 1a Generación (C1).
o Semilla Certificada 2a Generación (C2).
6.1. La semilla Pre-Básica o Básica sólo podrá ser producida bajo certificación por el obtentor o el responsable de la mantención de la variedad, de acuerdo con prácticas aceptadas según la especie.
7. Solicitud de certificación.
7.1 Para la certificación de un semillero se deberá presentar la Solicitud de Certificación al Servicio, después de realizada la siembra, acorde a:
o Habito invernal 60 días.
o Habito primaveral 30 días.
7.2. El productor deberá presentar las etiquetas de certificación para acreditar el origen e identidad de la semilla sembrada.
8. Requisitos previos a la inspección.
Previo a las inspecciones, el productor deberá cumplir con las siguientes exigencias:
8.1. Identificar cada uno de los potreros del semillero mediante un letrero o cartel fácilmente visible y localizable, en el que deberá consignar al menos el número de control y denominación de cada uno de ellos.
8.2. Comunicar al Servicio, la fecha probable de floración (50% de floración). El incumplimiento de esta obligación podrá ser motivo de rechazo del semillero, si a causa de ello no fuera posible realizar oportunamente las inspecciones de campo.
8.3. Comunicar al Servicio, con al menos 24 horas de anticipación, las aplicaciones de plaguicidas, indicando la fecha y hora de las mismas, producto usado y el tiempo de reingreso. Esta información deberá además, consignarse en el letrero o cartel de cada uno de los potreros del semillero.
9. Requisitos de campo.
9.1. El terreno donde se establezca el semillero no debe haber sido sembrado con la misma especie durante los últimos 2 años, salvo que se trate de un semillero de la misma variedad de igual o anterior categoría y que haya sido aprobado en las inspecciones de campo. El productor deberá tomar las medidas necesarias para evitar la presencia de plantas voluntarias.
9.2. Los semilleros deberán cumplir las siguientes distancias de aislación:

9.3. El semillero deberá presentar un buen estado general que permita realizar una adecuada inspección y evaluación. Un exceso de malezas, un deficiente desarrollo de las plantas, presión excesiva de una plaga, será motivo de rechazo.
9.4. La identidad varietal se verificará en base a la descripción oficial.
9.5. Para evaluar el cumplimiento normativo, se realizarán a lo menos dos inspecciones:
o Primera inspección: Se realizará durante la floración para verificar especialmente la identidad y pureza varietal, la aislación y estado sanitario.
o Segunda inspección: Se realizará cuando las vainas estén granadas, antes de la madurez fisiológica, para detectar principalmente plantas que presenten vainas diferentes a la variedad en certificación y evaluar plagas transmisibles por semillas.
9.6. Se rechazará todo semillero que exceda las siguientes tolerancias:

9.7. Ataques intensos de antracnosis (Colletotrichum lupini) mayor a 10% y de mancha café (Pleiochaeta setosa) mayor a 80%, se deberá aplicar fungicida y si el problema persiste será causal de rechazo del semillero.
9.8. En el caso de un rechazo, se dejará constancia de los motivos del mismo en el Informe de Inspección, informándose inmediatamente al productor de la medida adoptada. De la misma forma, tratándose de un rechazo por una causal subsanable, el productor podrá avisar al Servicio cuando la misma haya sido corregida con el fin que el semillero sea inspeccionado nuevamente. Esta nueva inspección se llevará a cabo siempre que técnicamente resulte factible. Sin perjuicio de lo anterior, el productor afectado por un rechazo, podrá presentar una reclamación fundada y por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero, en sus oficinas regionales.
10. Lotes y etiquetas.
10.1. El Productor deberá informar al Servicio, la cantidad total de semilla cosechada antes de la inspección del primer lote.
10.2. Durante todo el proceso de cosecha, selección y etiquetado, el productor deberá mantener la trazabilidad de la semilla, a través de documentos que lo acrediten. Una vez realizado el etiquetado que corresponda, este no se podrá enmendar y será inamovible.
10.3. Las etiquetas de certificación deberán ser solicitadas al SAG a cargo del productor. Una vez realizado el etiquetado que corresponda, este no se podrá enmendar.
10.4. El tamaño máximo de un lote, será de acuerdo a lo que establece el ISTA para cada especie, con un 5% de tolerancia sobre estos máximos. La muestra para análisis y post-control deberá ser de 1.500 gr.
10.5. Los lotes de semilla serán sometidos a muestreo y análisis de acuerdo a las directrices ISTA.
11. Requisitos de la semilla.
Los requisitos que deben cumplir los lotes de semilla certificada de lupino para las diferentes categorías son los siguientes:

A. Podrá incluir hasta un máximo de 20% de semillas duras latentes.
B. En la determinación de alcaloides por método de tinción con yoduro de potasio, se considerarán semillas con más de 0,05% de alcaloides aquellas que originan un precipitado.
12. Derógase resolución Nº2.091 de 1994 que establece Normas Generales y Específicas de Certificación de Semillas de Especies Agrícolas, en el sentido de derogar sólo en lo que respecta a la Norma Específica de Certificación de Lupino.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 13-DIC-2014
|
13-DIC-2014 |
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