MODIFICA DECRETO Nº 831, DE 2003, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY Nº 18.525, EN SU TEXTO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 19.897, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PAÍS
Núm. 1.936.- Santiago, 28 de noviembre de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley, DFL Nº 31 de 2005, aprueba Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.525; el decreto Nº 831, de 2003, del Ministerio de Hacienda; la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República; el oficio Nº 6584, de 2014, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el oficio Nº 1040, de 2014, del Ministerio de Agricultura; el oficio Nº 2381, de 2014, del Ministerio de Hacienda; el oficio Nº 2382, de 2014, del Ministerio de Hacienda; y las facultades que me confiere el artículo 32 Nº,6, de la Constitución Política de la República, dicto lo siguiente:
Considerando:
1. Que, el artículo 10 del DFL Nº 31, de 2005, establece un sistema de bandas de precio, consistente en la aplicación de derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de América, por unidad arancelaria y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valorem del arancel aduanero, los que podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar;
2. Que, para la aplicación de este sistema, el inciso cuarto del artículo 10 del DFL Nº 31, de 2005, señala "Para la determinación de los derechos y rebajas desde el período anual que finaliza el año 2008 y hasta el año 2014, los valores piso y techo establecidos en el inciso anterior, se ajustarán anualmente multiplicando los valores vigentes en el período anual anterior por el factor 0,985 en el caso del trigo. En el caso del azúcar, éstos se establecerán multiplicando por el factor 0,980 hasta el año 2011 y por el factor 0,940 a partir del período anual que finaliza el año 2012. El año 2014 el Presidente de la República evaluará las modalidades y condiciones de aplicación del sistema de bandas de precios, considerando las condiciones de los mercados internacionales, las necesidades de los sectores industriales, productivos y de los consumidores, así como las obligaciones comerciales de nuestro país vigentes a esa fecha";
3. Que, el inciso final del artículo 10 del DFL Nº 31, de 2005, señala a su vez, "El Presidente de la República, mediante un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda y suscrito, además, por el Ministro de Agricultura, establecerá, en conformidad a lo señalado en este artículo, las épocas de dictación y los períodos de aplicación de los derechos específicos y rebajas al arancel. Asimismo, establecerá los mercados de mayor relevancia para cada producto, los procedimientos y fechas para el cálculo de los precios de referencia y otros factores metodológicos que sean necesarios para la aplicación del presente artículo";
4. Que, para la aplicación del artículo citado en el párrafo anterior, se hace necesario contar con un piso y un techo, factores metodológicos necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema, que deben ser determinados considerando las condiciones de los mercados internacionales, las necesidades de los sectores industriales, productivos y de los consumidores, así como las obligaciones comerciales de nuestro país vigentes a la fecha;
5. Que, por oficio del Ministerio de Hacienda Nº 2381, de fecha 21 de noviembre de 2014, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, y en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, se le solicita se tenga a bien informar sobre las materias de su competencia para la adecuada evaluación de las modalidades y condiciones de aplicación del sistema de bandas;
6. Que, por oficio del Ministerio de Hacienda Nº 2382, de fecha 21 de noviembre de 2014, dirigido al Ministerio de Agricultura, y en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, se le solicita se tenga a bien informar sobre las materias de su competencia para la adecuada evaluación de las modalidades y condiciones de aplicación del sistema de bandas;
7. Que, por oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 6584, de fecha 28 de noviembre de 2014, en respuesta a oficio señalado en el considerando 5º precedente, señala que respecto de las obligaciones internacionales de Chile ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Ley 18.525 (DFL de Hacienda Nº 31) fue modificada por la Ley 19.897 y reglamentada mediante decreto supremo de Hacienda Nº 831, ambos de 2003, como resultado de que el SBP fue considerado por la OMC como incompatible con las obligaciones internacionales de Chile. Luego el SBP con sus modificaciones de 2003 volvió a ser impugnado en la OMC y con el informe del grupo especial en 2006, confirmado por el informe de apelación en 2007, donde se estableció que con el SBP al trigo y a la harina de trigo se mantenía una medida en frontera "similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación", figuras comprendidas en la Nota 1 al artículo 4, párrafo 2, del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Por ello, se señaló que Chile actúa de manera incompatible con esa disposición y, por lo tanto, se recomendó que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC "pida a Chile que ponga su medida, declarada incompatible con el Acuerdo sobre la Agricultura, [...] en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de dicho Acuerdo".
Por otra parte, en lo que refiere a las obligaciones bajo Acuerdo Comerciales, cabe consignar como elemento relevante, la negociación del Tratado de libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, donde en su Anexo 3.3, sobre Notas Generales: Lista Arancelaria de Chile, se señala que en el caso del trigo, harina de trigo, aceites vegetales incluidas en las líneas arancelarias que explicita el arancel aduanero de Chile no será superior al que se indica en la Lista y que pasa a ser cero a partir del 1 de enero de 2014. En el caso del azúcar, el mismo anexo señala en tanto que los aranceles aplicables a las mercancías enumeradas se eliminarán de acuerdo con las disposiciones de la categoría de desgravación G del Anexo 3.3, subpárrafo 1 (g) y que este trato arancelario preferencial será otorgado en una cantidad de mercancías igual a la del superávit comercial de Estados Unidos, por volumen y de cualquier origen, respecto de las subpartidas que indica.
Concluye que además, diversos Acuerdos Comerciales establecen que en el caso de la aplicación del sistema de bandas de precio, Chile otorgará al socio o socios comerciales un trato no menos favorable que el tratamiento arancelario preferencial otorgado a cualquier tercer país, incluyendo los países con los cuales Chile ha concluido o concluirá en el futuro un Acuerdo notificado bajo el Artículo XXIV del GATT 1994, tal como es el caso del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea y el Tratado de Libre Comercio con Vietnam.
8. Que, por oficio del Ministerio de Agricultura Nº 1040, de fecha 27 de noviembre de 2014, en respuesta a oficio señalado en el considerando 6º precedente, señala que se mantienen condiciones similares a las existentes en la fecha que se definió la actual modalidad vigente de las bandas de precios; que no se han observado cambios en los mecanismos de determinación de los precios internacionales y su relación con los contratos de futuros transados en las bolsas relevantes para estos productos; que con respecto a las necesidades de los sectores industriales, productivos y de los consumidores, las industrias asociadas al trigo y al azúcar, han mantenido un desarrollo acorde al comportamiento de los mercados internacionales y a las recientes tendencias en el consumo, las cuales también se reflejan en los mercados nacionales; y que lo anterior es constatado con información respecto de la operación del sistema; todo ello para concluir en definitiva que las condiciones de los mercados internacionales y las necesidades de los sectores industriales, productivos y de los consumidores se han mantenido en el tiempo, así como las condiciones de aplicación del sistema, por lo que no existirían circunstancias que ameriten que sean modificadas las modalidades y condiciones vigentes de aplicación del sistema de bandas de precios en lo que se refiere a la determinación de los precios piso y techo de las bandas.
9. Que, en virtud del mandato constitucional según el cual corresponde a la Presidenta de la República el gobierno y la administración del Estado, se hace necesario determinar los valores piso y techo a ser aplicados bajo las normas del DFL Nº 31, de conformidad con lo señalado además en el decreto supremo Nº 831 de 2003;
Decreto:
Artículo 1: Modifícase el decreto supremo de Hacienda Nº 831 de 26 de septiembre de 2003, en los siguientes términos:
1.- Reemplázase el Artículo 6 por el siguiente:
Artículo 6.- Valores piso y techo
Los valores piso y techo del trigo serán los siguientes:
Valor piso : 114
Valor techo : 134
2.- Reemplázase el Artículo 10 por el siguiente:
Artículo 10.- Valores piso y techo
Los valores piso y techo del azúcar serán los siguientes:
Valor piso : 238
Valor techo : 259
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Carlos Furche Guajardo, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.