CIRCULAR
Bancos N° 3.554
Santiago, 12 de septiembre de 2013.-
Señor Gerente:

RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-1 y 12-9.

Actualiza instrucciones.
A fin de actualizar instrucciones contenidas en la Recopilación Actualizada de Normas, mediante la presente Circular se introducen los cambios en los textos que se indican a continuación:

1. Modificación al Capítulo 12-1.

Debido a la modificación a la Ley N° 20.027, introducida por la Ley N° 20.634, donde se estableció que los créditos con garantía estatal para el financiamiento de estudios de educación superior deben ser clasificados en Categoría 2, para efectos de su ponderación por riesgo, se ha estimado conveniente introducir el siguiente literal c) al numeral 2.2 del título II del referido Capítulo:

"c) El monto de los créditos que sean objeto de la garantía estatal establecida en la Ley N° 20.027. Cabe recordar que de acuerdo a lo definido en el artículo 6 bis de la citada Ley, aquella porción del crédito que no cuente con dicha garantía se incluirá en la Categoría 5.".

2. Modificación al Capítulo 12-9.

Con la finalidad de mantener la concordancia con las disposiciones del número 17 del Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, se agrega al número 7 del Título II del Capítulo 12-9 el siguiente párrafo cuarto:

"Por otro lado, se debe tener presente que aquellos instrumentos indicados en el número 16 del Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que hubiesen sido adquiridos con recursos provenientes de una colocación de bonos hipotecarios, no podrán ser computados para efectos del cumplimiento de los requerimientos de control y gestión de la posición de liquidez.".

Se reemplazan las hojas N° 5 del Capítulo 12-1 y N° 16 del Capítulo 12-9, por las que se acompañan.

Saludo atentamente a Ud.,

JULIO ACEVEDO ACUÑA
Superintendente de Bancos e
IUnstituciones Financieras
Subrogante
Capítulo 12-1
Hoja 5

Los conceptos que abarca cada categoría son los señalados a continuación;

2.1. Categoría 1.

a) Fondos disponibles mantenidos en caja o depositados en el Banco Central de Chile.

b) Fondos depositados a la vista en instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos. Se incluyen, además, los depósitos en cuenta corriente o a la vista en el exterior, cuando la institución financiera depositaría esté calificada en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

c) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile, incluidos los equivalentes de crédito de las operaciones con instrumentos derivados que tuvieren como contraparte a ese Banco Central.

2.2. Categoría 2.

a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. Se entienden comprendidos dentro de ellos, los activos del balance que correspondan a impuestos corrientes e impuestos diferidos.

b) Instrumentos financieros en moneda de su país de origen, emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros, siempre que los instrumentos en esas monedas estén calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

c) El monto de los créditos que sean objeto de la garantía estatal establecida en la Ley N° 20.027. Cabe recordar que de acuerdo a lo definido en el artículo 6 bis de la citada Ley, aquella porción del crédito que no cuente con dicha garantía se incluirá en la Categoría 5.

2.3. Categoría 3.

a) Créditos contra cualquier institución financiera regida por la LLey General de Bancos. Incluye préstamos interbancarios, depósitos a plazo, operaciones con pacto de retrocompra, inversiones en letras de crédito o en bonos y cualquier otro crédito contra bancos constituidos en Chile o sucursales de bancos extranjeros que operen en el país. Incluye también los equivalentes de crédito de operaciones con derivados y las exposiciones netas de provisiones de los créditos contingentes, cuando las contrapartes sean esas mismas entidades.

b) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento no superior a 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

Capítulo 12-9
Hoja 16

El mismo criterio se seguirá para asignar los instrumentos en las bandas temporales siguientes, pero su valorización debe considerar los eventuales cambios adversos en las condiciones generales del mercado. Para estos efectos no se consideran entregados en garantía los instrumentos cedidos con pacto, pudiendo por lo tanto incluirse en las bandas temporales en que dichos pactos ya no se encontrarán vigentes.

Lo indicado en este N° 7 se aplicará tanto para los descalces de plazos contractuales como para los descalces de plazos ajustados.

Por otro lado, se debe tener presente que aquellos instrumentos indicados en el número 16 del Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que hubiesen sido adquiridos con recursos provenientes de una colocación de bonos hipotecarios, no podrán ser computados para efectos del cumplimiento de los requerimientos de control y gestión de la posición de liquidez.

8. Los instrumentos que no cumplan las condiciones para tratarlos como se indica en el N° 7 precedente, se asignarán en las bandas temporales y por los valores que correspondan a los pagos del emisor, tanto en el caso de plazos contractuales como ajustados.

9. Para los instrumentos derivados que no son negociables en bolsa, se estimará el valor que se pagaría o recibiría en las fechas de intercambios de flujos o de liquidación de cada contrato, según las tasas y precios vigentes en los mercados al momento de la estimación. No obstante, cuando se trate de derivados con liquidación física que involucre moneda chilena y extranjera, se asignarán a las bandas temporales los montos nocionales en cada moneda, debido a la necesidad de medir el descalce de la moneda extranjera.

10. Cuando se determinen los descalces sobre base ajustada, los criterios para efectuar los ajustes de los activos y pasivos y los demás flujos previstos, deberán ser concordantes entre sí, tanto en lo que toca a la distinción entre mayoristas y minoristas, como en lo que se refiere a las bases para establecer el comportamiento.

Sobre la información para esta Superintendencia

11. La información acerca de la posición de liquidez del banco prevista en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, se enviará a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.

12. La información consolidada comprenderá los flujos del banco y de sus filiales, como asimismo los de sus sucursales en el exterior, cuando sea el caso. Cuando el banco mida sus descalces sobre base ajustada, la información consolidada incluirá tanto los flujos contractuales como los ajustados de la matriz y sus subsidiarias.