CIRCULAR                                                                                 
Bancos N° 3.561                                           
Santiago, 19 de noviembre de 2013.-
                                               
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-4.
                                     
Límites de crédito a personas relacionadas. Complementa instrucciones.
Como consecuencia de un análisis efectuado por esta Superintendencia, en relación con la aplicación del artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos, especialmente en lo que se refiere a las presunciones de que trata el tercer inciso de dicho artículo, se complementan las disposiciones del Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas como se indica a continuación:

I. En el numeral 1.3 del título I, se introducen las siguientes modificaciones:

a) Se intercala el literal que sigue, pasando la actual letra k) a ser l):

"k) Cuando los fondos provenientes de los créditos del deudor se destinen a financiar, directa o indirectamente, a una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor, mediante aportes de capital, suscripción de cuotas de participación, otorgamiento de créditos o de cualquiera otra forma de beneficio económico."

b) Se agrega el siguiente literal "m)":

"m) Cuando se trate de un patrimonio de afectación o de otra entidad cualquiera administrada por cuenta de terceros que no efectúe oferta pública de valores, en que no sea posible verificar la identidad de sus partícipes o aportantes que en conjunto sean propietarios de cuotas o acciones representativas de un 10% o más del capital, o en la que se dé alguno de los supuestos previstos en las letras c), d), e), f), g), i) o k) anteriores. En todo caso, se excluirá siempre de esta presunción a los Fondos Mutuos y Fondos de Pensiones.".

c) Se incorpora el siguiente párrafo final:

"En caso que se presenten dudas respecto a la aplicación de las presunciones contenidas en el presente numeral, los bancos deberán efectuar sus consultas a esta Superintendencia en forma previa a la calificación de una persona como relacionada al banco, o a su inclusión o exclusión como parte de un grupo de personas vinculadas.".

II. A fin de precisar las instrucciones relativas a la conformación de grupos de deudores relacionados y la información que debe proporcionarse a esta Superintendencia acerca de ellos, se complementan las normas en lo siguiente:

a) Se agrega como párrafo final al N° 4 del título I, el que sigue:

"Los criterios generales que se deben considerar para la actualización de la respectiva nómina, así como para la definición de los grupos y la asignación de las entidades y personas naturales vinculadas a los mismos, se encuentran en el Anexo del presente Capítulo.".

b) Se incorpora al Capítulo el Anexo a que se refieren estas nuevas normas, con el texto que se adjunta.

Lo dispuesto en la presente Circular rige a contar de esta fecha. En el evento de que existieren operaciones que deban ser computadas como consecuencia de los cambios que se han introducido al Capítulo 12-4, y ello origine un exceso en el límite de crédito de algún grupo de deudores relacionados, los bancos que se encuentren en esa situación deberán: i) abstenerse de otorgar nuevos créditos mientras no exista margen para ello; y, ii) enviar a esta Superintendencia, a más tardar el 29 de noviembre próximo, un plan para ajustarse a los límites.

Se reemplazan las hojas N°s. 3, 4 y 6 del Capítulo 12-4, a la vez que se agregan a dicho Capítulo las hojas correspondientes a su Anexo.

Saludo atentamente a Ud.,         
                               
RAPHAEL BERGOEING VELA                                     
Superintendente de Bancos e                                                               
Instituciones Financieras
CapítulO l2-4                                                               
Hoja 3   
                                                                   
De acuerdo con lo anterior, si un director de un banco o de una de sus filiales es a la vez director de otra sociedad, esta última debe considerarse relacionada al banco. Sin embargo, en este caso y para el solo efecto de conformar los grupos de entidades relacionadas al banco y vinculadas entre sí a que se refiere el N° 2 de este título, dicha sociedad se considerará como un grupo aparte si ese director común no tiene otro tipo de relaciones a través de la gestión o de la propiedad en los términos indicados en este Capítulo, con esa empresa, el banco o las empresas de sus respectivos controladores.

Debe tenerse presente que las personas que se desempeñen como directores o apoderados generales, así como sus cónyuges, hijos menores bajo patria potestad y las sociedades en que estas personas sean socios o accionistas, están sujetas a la prohibición de otorgarles crédito según lo establecido en el artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos y tratado en el Capítulo 12-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas, precepto que prevalece respecto de los que se señalan en el presente Capítulo.

1.3. Presunciones de relación.

La Ley encarga a esta Superintendencia el establecimiento de normas generales para determinar las personas naturales o jurídicas que deban considerarse relacionadas a la propiedad o gestión del banco, lo que no es otra cosa que establecer las circunstancias o situaciones generales que harán suponer que existe una relación entre una persona y un banco por vínculos de propiedad o gestión.

En todo caso, la Ley establece que el hecho de que sea deudora de un banco una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra relacionada a aquélla.

Por otra parte, y sin perjuicio de otras presunciones que puedan establecerse en el futuro, se presumirá que un deudor está relacionado al banco acreedor si se encuentra en una o más de las siguientes situaciones:

a) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en el país o el extranjero, cuyo patrimonio e ingresos sean insuficientes en relación al monto de los créditos concedidos o cuyos principales socios o accionistas no acrediten patrimonio suficiente o no existan antecedentes respecto de las actividades que desarrollan.

b) Cuando el deudor sea una sociedad constituida en Chile cuyos socios o accionistas, que en conjunto representen un 10% o más del capital social, sean personas jurídicas constituidas en el extranjero, de las cuales no existan antecedentes respecto de sus propietarios, la situación patrimonial de éstos y su giro efectivo.
c) Cuando el deudor sea una sociedad que forma parte de un conjunto de sociedades con socios o accionistas comunes, que constituyan un grupo de intereses económicos y que no muestren un giro individual efectivo o un patrimonio e ingresos suficientes para justificar los créditos concedidos.

d) Cuando el deudor sea considerado persona relacionada a otra institución financiera y ésta haya concedido, en carácter recíproco, créditos a sociedades

Capítulo 12-4
Hoja 4

relacionadas con el banco acreedor o haya habilitado a una tercera institución financiera para hacerlo.

e) Cuando el deudor haya recibido créditos en condiciones notoriamente más favorables que la mayoría de los deudores, sin que exista alguna situación financiera que lo justifique desde el punto de vista de los intereses del banco. También se aplicará la presunción cuando tales personas hayan obtenido condiciones notoriamente más favorables en los depósitos y captaciones o en servicios que la institución les preste.

f) Cuando los créditos del deudor se encuentren caucionados con garantías otorgadas por una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor.

g) Cuando el deudor haya garantizado créditos o asumido obligaciones de una sociedad relacionada al banco respectivo.

h) Cuando el representante legal de la empresa deudora sea, a la vez, representante legal de una empresa relacionada al banco acreedor y no existan antecedentes respecto de los propietarios de la deudora, de la situación patrimonial de éstos o de su giro efectivo.

i) Cuando las obligaciones del deudor sean servidas con recursos de una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor.

j) Cuando el deudor mantenga cuentas, que representen un porcentaje importante de su activo o pasivo, con sociedades relacionadas al banco acreedor y no tenga un giro productivo que justifique la existencia de dichas cuentas.

k) Cuando los fondos provenientes de los créditos del deudor se destinen a financiar, directa o indirectamente, a una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor, mediante aportes de capital, suscripción de cuotas de participación, otorgamiento de créditos o de cualquiera otra forma de beneficio económico.

l) Cuando se trate de una sociedad deudora, previamente considerada relacionada, cuya propiedad sea traspasada a terceros sin que existan antecedentes fidedignos de que se permitió la presentación de otras ofertas; cuando las condiciones de venta difieren significativamente de las que prevalecen en el mercado o cuando los adquirentes no hayan demostrado un patrimonio que guarde relación con la magnitud de la operación antes de efectuarla.

m) Cuando se trate de un patrimonio de afectación o de otra entidad cualquiera administrada por cuenta de terceros que no efectúe oferta pública de valores, en que no sea posible verificar la identidad de sus partícipes o aportantes que en conjunto sean propietarios de cuotas o acciones representativas de un 10% o más del capital, o en la que se dé alguno de los supuestos previstos en las letras c), d), e), f), g), i) o k) anteriores. En todo caso, se excluirá siempre de esta presunción a los Fondos Mutuos y Fondos de Pensiones.
En caso que se presenten dudas respecto a la aplicación de las presunciones contenidas en el presente numeral, los bancos deberán efectuar sus consultas esta Superintendencia en forma previa a la calificación de una persona como relacionada al banco, o a su inclusión o exclusión como parte de un grupo de personas vinculadas.

Capítulo 12-4
Hoja 6

Las sociedades cuyas acciones o derechos han sido adquiridos por la institución, ya sea en pago o por adjudicación en subasta pública en conformidad con el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos, como asimismo aquellos emisores cuyas acciones de primera emisión se adquieran en virtud de la garantía otorgada como agente colocador de acuerdo con el artículo 69 N° 25, no se incluirán, por ese solo hecho, en la nómina de deudores relacionados.

Tampoco se incluirán en la nómina de empresas relacionadas, los emisores de las siguientes acciones, por el solo hecho de mantenerlas o estar registradas a nombre de la institución: a) acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública a que se refiere el N° 2 del título VII del Capítulo 11-6; b) acciones o derechos necesarios para incorporarse a entidades de servicios a la banca, mencionados en el N° 2 del título VII del Capítulo 11-7; y c) acciones que un banco mantenga registradas a su nombre por cuenta de terceros que así lo soliciten, en tanto tenga el mandato correspondiente en el que conste que deben quedar a su nombre y siempre que el mandante no sea una persona relacionada con el banco.

4. Nómina de las personas relacionadas y constitución de los grupos de personas relacionadas vinculadas entre sí.

Esta Superintendencia dispone, para efectos de control, de la nómina de las personas relacionadas con cada banco y de la composición de los grupos de personas vinculadas entre sí.

Es responsabilidad de cada banco la actualización periódica de la respectiva nómina en la forma establecida en el Manual del Sistema de Información, incluyendo, en cada oportunidad, a aquellas personas que pasaron a ser consideradas relacionadas de acuerdo con los antecedentes de que dispone la institución y las comunicaciones que esta Superintendencia le haya enviado para la inclusión en el o los grupos de personas vinculadas entre sí.

Cuando, a juicio de un banco, una persona natural o jurídica relacionada haya perdido las características que llevaron a considerarla como tal, la entidad correspondiente deberá comunicarlo a esta Superintendencia mediante una carta y hacer llegar los antecedentes que justifiquen su eliminación de la respectiva nómina. Sólo una vez que este Organismo haya manifestado su conformidad por escrito, se podrá considerar que la persona de que se trata ha dejado de ser relacionada. Lo anterior es sin perjuicio de las excepciones que esta Superintendencia pueda establecer al respecto para un determinado grupo o persona, mediante instrucciones de aplicación general incluidas en el Manual del Sistema de Información.

Los criterios generales que se deben considerar para la actualización de la respectiva nómina, así como para la definición de los grupos y la asignación de las entidades y personas naturales vinculadas a los mismos, se encuentran en el Anexo del presente Capítulo.

5. Información a esta Superintendencia.

Los bancos deberán entregar a este Organismo la información relativa a las personas relacionadas de que trata el N° 4 precedente y, cuando corresponda, los antecedentes sobre las operaciones que esas personas realicen con la institución, en la forma y dentro de los plazos establecidos en el Manual del Sistema de Información.

Capítulo 12-4
Anexo - Hoja 1

ANEXO

CRITERIOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA NÓMINA DE ENTIDADES RELACIONADAS

El presente anexo tiene por objeto servir de guía para el correcto envío a este Organismo de la información de entidades relacionadas, para efectos de las disposiciones contenidas en este Capítulo.

I. Actualización de la nómina de personas y entidades relacionadas al banco por propiedad

Para fines de mantener actualizada la referida nómina, en primer lugar el banco debe identificar permanentemente a todas las personas naturales relacionadas por propiedad, que directa o indirectamente tengan una participación superior al 1% de las acciones del banco. Este porcentaje se elevará a un 5% si las acciones del banco tienen presencia bursátil. En el caso que se trate de un banco cuya entidad matriz está constituida en el extranjero, se podrá omitir la identificación de las personas naturales extranjeras relacionadas a la misma, en la medida que no tengan créditos vigentes, bastando con identificar a dicha matriz como relacionada.

Una vez identificadas las personas señaladas en el párrafo precedente, se deben reconocer todas las entidades mediante las cuales se generan las relaciones de propiedad con el banco, en caso de no ser directa.

Luego corresponde identificar a todas las entidades donde los relacionados señalados en los párrafos anteriores tengan una participación, directa o indirecta, superior al 5% de su capital o sus utilidades, salvo que tales entidades se encuentren constituidas en el extranjero y no mantengan créditos vigentes con el banco.

II. Actualización de la nómina de personas y entidades relacionadas al banco por gestión

En primer lugar, se debe identificar a todas las personas naturales relacionadas por gestión al banco y sus filiales (incluyendo las sociedades de apoyo al giro que consolidan contablemente con el banco), de acuerdo a los cargos que ejercen en estas, según lo señalado el primer párrafo del numeral 1.2 del título I del presente Capítulo.

Luego, corresponde identificar a cualquier entidad en la cual las personas naturales antes señaladas tengan una participación, directa o indirecta, igual o superior al 5% en la propiedad.

Adicionalmente, se deben reconocer todas aquellas entidades donde las personas naturales relacionadas por gestión también desempeñen el cargo de director, gerente general u otro equivalente, considerando lo indicado en los párrafos tercero y cuarto del numeral 1.2, previamente citado.

Capítulo 12-4
Anexo - Hoja 2

No obstante lo señalado previamente, si alguna de las entidades indicadas en los dos párrafos anteriores se encuentran en el extranjero, se deben reconocer solo aquellas que tengan créditos vigentes, en los términos definidos en el Título II de este Capítulo.

III. Conformación de grupos de personas y entidades vinculadas

Una vez identificadas todas las personas o entidades relacionadas por propiedad y gestión, los grupos serán conformados de acuerdo a las relaciones que existen entre ellas, considerando una o más circunstancias señaladas en el numeral 2 del Título I de este Capítulo.

Las personas naturales relacionadas por gestión, que no tengan participación directa o indirecta igual o superior al 5% en alguna entidad, serán clasificadas en un grupo común denominado "personas relacionadas por gestión", con el código "9XXX", donde "XXX" corresponde el código del banco. Cabe señalar que aquellas personas que se relacionen con el banco tanto por la vía de propiedad como de gestión, solo deberán incluirse en los grupos que consideren el primer criterio.

Por último, se conformará un grupo de personas vinculadas al banco según lo descrito en el primer párrafo del numeral 3 del Título I de este Capítulo. Este grupo particular está integrado por todas las entidades en que participa el banco y sus filiales, si fuere el caso, independientemente de la participación en la propiedad que tengan. El nombre del grupo se denominará "entidades que no consolidan".

IV. Solicitud de números de grupos

Los números con que esta Superintendencia identifica a cada uno de los grupos de personas vinculadas entre sí deben ser solicitados a este Organismo.

V. Eliminación de personas relacionadas y grupos vinculados

El banco puede eliminar de la nómina a las personas relacionadas por propiedad o gestión, y al grupo de entidades de que forman parte, en el caso de que pierdan tal condición. Para proceder a dicha eliminación se debe solicitar autorización dirigida al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, con los antecedentes que acrediten la pérdida de la condición de relacionado. Tales antecedentes deben guardar directa relación con el motivo de la solicitud (por ejemplo, disminuciones de participación se deben acreditar con las respectivas escrituras de venta). La eliminación tendrá efecto solo una vez obtenida dicha autorización.
Capítulo 12-4
Anexo - Hoja 3

Se exceptúan de la referida autorización los siguientes casos:

i) Cuando se trate de un grupo de relacionados por gestión, debido a que la persona que lo origina ha dejado de pertenecer a la institución o por otra circunstancia ha perdido su calidad de relacionado; y,

ii) Cuando se trate de personas que conformen el grupo identificado con el código "9XXX antes mencionado.