Como consecuencia de un análisis efectuado por esta Superintendencia, en relación con la aplicación del artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos, especialmente en lo que se refiere a las presunciones de que trata el tercer inciso de dicho artículo, se complementan las disposiciones del Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas como se indica a continuación:
I. En el numeral 1.3 del título I, se introducen las siguientes modificaciones:
a) Se intercala el literal que sigue, pasando la actual letra k) a ser l):
"k) Cuando los fondos provenientes de los créditos del deudor se destinen a financiar, directa o indirectamente, a una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor, mediante aportes de capital, suscripción de cuotas de participación, otorgamiento de créditos o de cualquiera otra forma de beneficio económico."
b) Se agrega el siguiente literal "m)":
"m) Cuando se trate de un patrimonio de afectación o de otra entidad cualquiera administrada por cuenta de terceros que no efectúe oferta pública de valores, en que no sea posible verificar la identidad de sus partícipes o aportantes que en conjunto sean propietarios de cuotas o acciones representativas de un 10% o más del capital, o en la que se dé alguno de los supuestos previstos en las letras c), d), e), f), g), i) o k) anteriores. En todo caso, se excluirá siempre de esta presunción a los Fondos Mutuos y Fondos de Pensiones.".
c) Se incorpora el siguiente párrafo final:
"En caso que se presenten dudas respecto a la aplicación de las presunciones contenidas en el presente numeral, los bancos deberán efectuar sus consultas a esta Superintendencia en forma previa a la calificación de una persona como relacionada al banco, o a su inclusión o exclusión como parte de un grupo de personas vinculadas.".
II. A fin de precisar las instrucciones relativas a la conformación de grupos de deudores relacionados y la información que debe proporcionarse a esta Superintendencia acerca de ellos, se complementan las normas en lo siguiente:
a) Se agrega como párrafo final al N° 4 del título I, el que sigue:
"Los criterios generales que se deben considerar para la actualización de la respectiva nómina, así como para la definición de los grupos y la asignación de las entidades y personas naturales vinculadas a los mismos, se encuentran en el Anexo del presente Capítulo.".
b) Se incorpora al Capítulo el Anexo a que se refieren estas nuevas normas, con el texto que se adjunta.
Lo dispuesto en la presente Circular rige a contar de esta fecha. En el evento de que existieren operaciones que deban ser computadas como consecuencia de los cambios que se han introducido al Capítulo 12-4, y ello origine un exceso en el límite de crédito de algún grupo de deudores relacionados, los bancos que se encuentren en esa situación deberán: i) abstenerse de otorgar nuevos créditos mientras no exista margen para ello; y, ii) enviar a esta Superintendencia, a más tardar el 29 de noviembre próximo, un plan para ajustarse a los límites.
Se reemplazan las hojas N°s. 3, 4 y 6 del Capítulo 12-4, a la vez que se agregan a dicho Capítulo las hojas correspondientes a su Anexo.