La presente ley tiene por objeto establecer un sistema de inscripción voluntaria de los contratos de compraventa de productos agrícolas con entrega a plazo en un registro público, nacional y único.
   
    Artículo 16.- Sin perjuicio de las normas generales en materia de prueba de las obligaciones, la inscripción del contrato en el registro hará fe entre las partes:

    a) Del hecho de haberse otorgado el contrato respectivo y su fecha.
    b) De las partes del mismo.
    c) Del objeto del contrato.
    d) De la fecha de término.
    e) De las demás disposiciones del contrato que se incorporen en el formulario del registro.
    Respecto de terceros, el contrato y sus modificaciones sólo serán oponibles a partir de la fecha de su registro y mientras tales inscripciones no sean canceladas.