Artículo primero: Apruébanse las siguientes modificaciones al Reglamento que Fija Procedimiento de Autorización para el Funcionamiento de Agencias de Acreditación, Condiciones de Operación y Supervisión, contenido en la resolución exenta CNA DJ Nº 013-4, de 7 de noviembre de 2014:

    1) Reemplácese el inciso tercero del artículo 6º "Socios o propietarios", del Numeral III "Organización y Administración", por el siguiente:

    Las agencias no podrán desarrollar procesos de acreditación con instituciones de educación superior y con instituciones relacionadas a ellas, en las que uno o más de sus socios o propietarios, mantengan cualquier tipo de vínculo, tales como de índole laboral, patrimonial o contractual. Tampoco con aquellas instituciones de educación superior en que sus cónyuges, hijos o parientes hasta tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, mantengan vínculos de propiedad, ejerzan funciones directivas superiores o tengan participación en juntas directivas o consultivas.

    2) Reemplácese el inciso tercero del artículo 7º, "Miembros del directorio y/o directivos", del Numeral III "Organización y Administración", por el siguiente:
    Las agencias deben declarar ante la CNA todas las relaciones que sus directores y/o directivos mantengan con instituciones de educación superior y con instituciones relacionadas a ellas, no pudiendo desarrollar procesos de acreditación con instituciones de educación superior en la que alguno de ellos, tenga cualquier tipo de vínculo, ya sea laboral, patrimonial o contractual, entre otros. Asimismo, las agencias no podrán desarrollar procesos de acreditación con las instituciones de educación superior, en las que los cónyuges, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus directores o directivos, mantengan vínculos de propiedad, ejerzan funciones directivas superiores o tengan participación en juntas directivas o consultivas.

    3) Reemplácese el inciso sexto del artículo 8º "Consejos de Acreditación", del Numeral III "Organización y Administración", por el siguiente:
    Los consejeros no podrán participar en procesos de acreditación de instituciones de educación superior o de instituciones relacionadas a ella, con las que mantengan o hayan mantenido cualquier tipo de vínculo. Dicha inhabilidad subsistirá hasta seis meses después de haber cesado dicho vínculo. Asimismo, no podrán participar en procesos de acreditación de instituciones de educación superior, en las que sus cónyuges, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mantengan vínculos de propiedad, ejerzan funciones directivas superiores o tengan participación en juntas directivas o consultivas.

    4) Reemplácese el inciso séptimo del artículo 9º "Pares evaluadores", del Numeral III "Organización y Administración", por el siguiente:
    Los pares evaluadores estarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades que la ley Nº 20.129 establece para los comisionados y a toda otra normativa que la Comisión dicte al efecto, como también las establecidas en el reglamento de la propia agencia. En particular, los pares no podrán participar en procesos de acreditación de instituciones de educación superior con las que mantengan o hayan mantenido cualquier tipo de vínculo, ya sea laboral, patrimonial o contractual, entre otros. Además, los pares no podrán participar en procesos de evaluación en instituciones de educación superior en las que hubieren cursado estudios de pre o postgrado. Estas inhabilidades subsistirán hasta dos años después de haber cesado dicho vínculo. Asimismo, no podrán participar en procesos de acreditación de instituciones de educación superior, en las que sus cónyuges, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mantengan vínculos de propiedad, ejerzan funciones directivas superiores o tengan participación en juntas directivas o consultivas.

    5) Reemplácese el inciso segundo del artículo 10º "Secretarios Técnicos", del Numeral III "Organización y Administración", por el siguiente:
    Los secretarios técnicos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    - Poseer título profesional, licenciatura o técnico de nivel superior; en este último caso, con experiencia demostrable para cumplir con el cargo.
    - Contar con la capacitación pertinente en procesos de acreditación.
    - No haber sido condenados ni hallarse procesados, formalizados o acusados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

    Agréguese como artículo 24º transitorio el que sigue:

    Artículo 24º transitorio: Las agencias acreditadoras cuya autorización de funcionamiento expira dentro del primer semestre del año 2015, podrán iniciar un nuevo proceso de autorización, hasta tres meses antes de que ésta termine.