Mediante la presente Circular se modifican los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se señalan, por las razones que en cada caso se indican:

1. Modificaciones a los Capítulos 11-7 y 12-1.

El límite del artículo 80 N° 1 de la Ley General de Bancos, que alcanza a las inversiones en sociedades y sucursales en el exterior situadas en un mismo país, se encuentra fijado como un porcentaje del patrimonio efectivo del banco. Debido a que dicho patrimonio no incluye las inversiones en sociedades y las sucursales en el exterior, es menester precisar la forma en que debe computarse aquel límite, motivo por el cual se introducen las siguientes modificaciones a los Capítulos que se indican:

- Capítulo 11-7: En el numeral 2.2 del título II, se suprime todo lo que sigue al último punto seguido, que pasa a ser punto final, a la vez que se agrega lo siguiente:

"Debido a que el patrimonio efectivo no incluye el tipo de inversiones de que se trata, el porcentaje en un mismo país se computará según:

P = (IP / PE + IT) * 100

En que:
P: Porcentaje de inversiones en un mismo país.
IP: Saldos de los activos del banco que correspondan a sucursales e inversiones en sociedades en un mismo país, incluido el "goodwill" que exista.
PE: Patrimonio efectivo no consolidado, calculado según lo indicado en el numeral 3.2 del título I del Capítulo 12-1.
IT: Saldos de los activos del banco que fueron deducidos del capital básico por tratarse de inversiones en sociedades en el país y en el exterior, incluido el "goodwill" que existiere por las mismas, y sucursales en el exterior."

- Capítulo 12-1: Se agrega el siguiente párrafo final al numeral 3.2 del título I:

"En todo caso, cuando se trate de la aplicación del límite del artículo 80 N° 1 de la Ley General de Bancos, el cálculo se efectuará agregando todos los activos correspondientes a inversiones en sociedades y sucursales, según lo indicado en el numeral 2.2 del título II del Capítulo 11-7."

2. Modificaciones a Capítulo 12-3.

Debido a que la letra b) del N° 1 del título IV del Capítulo 12-3 se refiere sólo a los créditos otorgados en nuestro país, se agrega a ese literal la siguiente oración final: "Si el banco tuviere sucursales o filiales constituidas en el exterior, la condición de que los bienes estén situados y sean ejecutables en Chile debe entenderse referida al país en el cual radica la entidad que otorgó el crédito."

Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hojas N°s. 4 y 5 del Capítulo 11-7; hoja N° 2 del Capítulo 12-1; y, hoja N° 18 del Capítulo 12-3.