CIRCULAR
Bancos N° 3.523
Santiago, 23 de diciembre de 2011.-
Señor Gerente:
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 11-7,12-1 y 12-3.
Complementa normas relativas a la aplicación de los límites de los artículos 80 N° 1 y 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.
Mediante la presente Circular se modifican los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se señalan, por las razones que en cada caso se indican:
1. Modificaciones a los Capítulos 11-7 y 12-1.
El límite del artículo 80 N° 1 de la Ley General de Bancos, que alcanza a las inversiones en sociedades y sucursales en el exterior situadas en un mismo país, se encuentra fijado como un porcentaje del patrimonio efectivo del banco. Debido a que dicho patrimonio no incluye las inversiones en sociedades y las sucursales en el exterior, es menester precisar la forma en que debe computarse aquel límite, motivo por el cual se introducen las siguientes modificaciones a los Capítulos que se indican:
- Capítulo 11-7: En el numeral 2.2 del título II, se suprime todo lo que sigue al último punto seguido, que pasa a ser punto final, a la vez que se agrega lo siguiente:
"Debido a que el patrimonio efectivo no incluye el tipo de inversiones de que se trata, el porcentaje en un mismo país se computará según:
P = (IP / PE + IT) * 100
En que:
P: Porcentaje de inversiones en un mismo país.
IP: Saldos de los activos del banco que correspondan a sucursales e inversiones en sociedades en un mismo país, incluido el "goodwill" que exista.
PE: Patrimonio efectivo no consolidado, calculado según lo indicado en el numeral 3.2 del título I del Capítulo 12-1.
IT: Saldos de los activos del banco que fueron deducidos del capital básico por tratarse de inversiones en sociedades en el país y en el exterior, incluido el "goodwill" que existiere por las mismas, y sucursales en el exterior."
- Capítulo 12-1: Se agrega el siguiente párrafo final al numeral 3.2 del título I:
"En todo caso, cuando se trate de la aplicación del límite del artículo 80 N° 1 de la Ley General de Bancos, el cálculo se efectuará agregando todos los activos correspondientes a inversiones en sociedades y sucursales, según lo indicado en el numeral 2.2 del título II del Capítulo 11-7."
2. Modificaciones a Capítulo 12-3.
Debido a que la letra b) del N° 1 del título IV del Capítulo 12-3 se refiere sólo a los créditos otorgados en nuestro país, se agrega a ese literal la siguiente oración final: "Si el banco tuviere sucursales o filiales constituidas en el exterior, la condición de que los bienes estén situados y sean ejecutables en Chile debe entenderse referida al país en el cual radica la entidad que otorgó el crédito."
Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hojas N°s. 4 y 5 del Capítulo 11-7; hoja N° 2 del Capítulo 12-1; y, hoja N° 18 del Capítulo 12-3.
Saludo atentamente a Ud.,
JULIO ACEVEDO ACUÑA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
Capítulo 11-7
Hoja 4
Por último, los cambios en la participación de terceros en el capital de las sociedades fiscalizadas por este Organismo, deberán ser objeto de una calificación previa de esta Superintendencia en relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participación igual o superior al 10%.
Lo indicado en los párrafos precedentes es sin perjuicio de la información que deberá enviarse a esta Superintendencia acerca de cambios en los estatutos o en la participación de terceros, cuando se trate de sociedades en que las instituciones participen en forma minoritaria.
II. NORMAS GENERALES.
1. Inversiones en sociedades del exterior que pueden mantener los bancos.
Los bancos pueden poseer las siguientes acciones o derechos en sociedades en el exterior, con las autorizaciones previas de que trata el título I de este Capítulo:
a) Inversiones en sociedades filiales, tratadas en el título IV de este Capítulo.
b) Participación minoritaria en bancos u otras sociedades, tratadas en el título V de este Capítulo.
2. Límites de inversiones.
2.1. Límite global que afecta a las inversiones en sociedades.
Las inversiones mencionadas en el N° 1 se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación.
2.2. Límite de inversiones en un mismo país.
De acuerdo con lo establecido en el N° 1 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, los bancos constituidos en Chile sólo podrán invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo sin consolidar, en bancos u otras sociedades establecidas en un mismo país. Ese porcentaje incluirá también a las sucursales que mantuvieren en el mismo país.
Debido a que el patrimonio efectivo no incluye el tipo de inversiones de que se trata, el porcentaje en un mismo país se computará según:
P = (IP / PE + IT) * 100
En que:
P: Porcentaje de inversiones en un mismo país.
IP: Saldos de los activos del banco que correspondan a sucursales e inversiones en sociedades en el mismo país, incluido el "goodwill" que exista.
Capítulo 11-7
Hoja 5
PE: Patrimonio efectivo no consolidado, calculado según lo indicado en el numeral 3.2 del título I del Capítulo 12-1.
IT: Saldos de los activos del banco que fueron deducidos del capital básico por tratarse de inversiones en sociedades en el país y en el exterior, incluido el "goodwill" que existiere por las mismas, y sucursales en el exterior.
3. Otras exigencias legales de carácter general.
a) Las disposiciones de los N°s. 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, deben cumplirse computando los activos consolidados del banco con sus filiales y sucursales en el exterior que se encuentren establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales. Por consiguiente, dichas filiales y sucursales, además de cumplir con las disposiciones del país anfitrión, deben sujetar sus operaciones de crédito a las instrucciones que les imparta el banco matriz para cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos antes indicadas. Lo mismo se aplica para las filiales y sucursales que no se consolidan para estos efectos, en relación con los créditos otorgados a deudores relacionados con el banco y los otorgados a personas residentes o domiciliadas en Chile.
b) La suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos mantengan, ya sea directamente o a través de otras personas, en sociedades del giro bancario de las que sean accionistas, incluidas sus filiales, no podrán exceder del 25% del patrimonio efectivo de la entidad extranjera. Esta disposición del N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos alcanza a todos los depósitos a la vista o a plazo y los créditos que otorgue el banco chileno, sus sucursales en el exterior y sus filiales, como asimismo los efectuados por cualquier persona a través de la cual el banco o una sucursal o filial provea de fondos a la entidad extranjera a que se refiere este límite.
c) Los bancos chilenos podrán avalar, afianzar o, en cualquier forma, caucionar obligaciones de bancos u otras sociedades en las que participen en el extranjero, con sujeción al límite señalado en la letra a) precedente y dentro de los márgenes generales mencionados en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
d) Los bancos chilenos deberán proporcionar a esta Superintendencia información sobre las entidades extranjeras en que participen, sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045. Dicha información se entregará conforme a lo previsto en los títulos IV y V de este
Capítulo.
e) Los bancos chilenos tendrán la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que las entidades no sujetas a su control en las que participen en el extranjero concedan a deudores relacionados directamente o a través de otras personas, a la propiedad o gestión del banco chileno participante, se sujeten a los límites que para tal efecto establece la Ley General de Bancos de Chile. Tendrán también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, N° 1 y a las normas del artículo 85 de la ley mencionada.
Capítulo 12-1
Hoja 2
3. Patrimonio efectivo.
3.1. Determinación del patrimonio efectivo.
El patrimonio efectivo será igual al capital básico antes mencionado, con los agregados y deducciones que se indican a continuación:
a) Se agrega el monto de los bonos subordinados emitidos por el banco que se computan como patrimonio efectivo, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
b) Se agrega el monto las provisiones adicionales que el banco hubiera constituido según lo indicado en el N° 9 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, hasta por un monto equivalente al 1,25 % de los activos ponderados por riesgo.
c) Se deduce el monto de todos los activos que correspondan a "goodwill".
d) Cuando la suma de los activos correspondientes a inversiones minoritarias en sociedades distintas de empresas de apoyo al giro sea superior al 5% del capital básico, se deducirá la cantidad en que aquella suma exceda ese porcentaje.
e) Se agrega el monto correspondiente al "Interés no controlador" según lo indicado en el Compendio de Normas Contables. No obstante, si dicho monto fuera superior al 20% del capital básico, se sumará sólo el importe equivalente a ese porcentaje.
En concordancia con lo indicado en la letra d), para los efectos de la ponderación por riesgo de que trata el N° 2 del título II de este Capítulo, se clasificarán en categoría 5 los activos que correspondan a inversiones minoritarias en sociedades de apoyo al giro, como asimismo el monto de las inversiones minoritarias en otras sociedades hasta un tope de el 5% del capital básico.
3.2. Aplicación del patrimonio no consolidado.
Cuando se trate de los límites aludidos en el tercer párrafo del N° 1 de este título, el patrimonio efectivo se calculará también a partir del capital básico definido en el N° 1 de estas normas, con los siguientes agregados y deducciones:
i) Se agregan los mismos montos que se indican en las letras a) y b) del numeral 3.1 precedente y se deducen los montos de los activos del banco que correspondan a los conceptos indicados en las letras c) y d) de ese numeral.
ii) Se deducen los montos de los activos del banco que correspondan a las inversiones en las sociedades que participan en la consolidación de los estados financieros consolidados.
En todo caso, cuando se trate de la aplicación del límite del artículo 80 N° 1 de la Ley General de Bancos, el cálculo se efectuará agregando todos los activos correspondientes a inversiones en sociedades y sucursales, según lo indicado en el numeral 2.2 del título II del Capítulo 11-7.
Capítulo 12-3
Hoja 18
IV. VALOR DE LAS GARANTÍAS.
Para computar las garantías indicadas en el título III de este Capítulo para efectos de límites, es requisito indispensable que ellas estén legalmente constituidas y cumplan las demás condiciones allí mencionadas.
Después de otorgado un crédito o constituidas sus garantías, éstas no pueden ser liberadas sin que quede cubierto, por lo menos, el valor actual del crédito acogido al límite con garantía, salvo que el banco tenga garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los bienes que lo caucionan.
La valorización de las garantías recibidas que permiten acoger los créditos a los límites de crédito con garantía, se efectuará de acuerdo con las siguientes instrucciones:
1. Requisitos que deben cumplirse para asignar un valor a una garantía.
Sólo podrá considerarse un valor para las garantías que cumplan con los requisitos que, en general o en su caso, se indican a continuación:
a) Las hipotecas y las prendas sujetas a trámite de inscripción, registro o publicidad determinada, deben estar respaldadas por un certificado de la fiscalía del banco, que se agregará a la carpeta del deudor, en que conste que la garantía ha sido legalmente constituida.
b) Los bienes entregados en garantía deben estar situados en Chile y ser ejecutables de acuerdo a la ley chilena, excepto los documentos originados por operaciones de comercio exterior y las cartas de crédito emitidas con el objeto de servir de garantía, señalados en el numeral 3.2 de este título. Si el banco tuviere sucursales o filiales constituidas en el exterior, la condición de que los bienes estén situados y sean ejecutables en Chile debe entenderse referida al país en el cual radica la entidad que otorgó el crédito.
c) En el caso de bienes corporales, muebles o inmuebles, las valorizaciones deben estar amparadas por tasaciones o certificaciones que cumplan los requisitos mencionados en los numerales 3.3.2 y 3.3.3 de este título.
d) Los instrumentos financieros recibidos en garantía deben ser suscritos o aceptados por personas diferentes al propio deudor directo de la obligación garantizada.
e) Las prendas comerciales y las prendas sin desplazamiento, agrarias, industriales y aquéllas regidas por la ley N° 18.112, deben estar amparadas por una constancia en la que se certifique que el bien empeñado permanece en poder del deudor o se encuentra en poder de un tercero que otorga suficiente garantía de que responderá del deterioro o disminución que pudiera afectarlo. Esas constancias no podrán tener una antigüedad superior a dos años.
f) En los warrants, la mercadería debe contar con los seguros correspondientes a los riesgos que la afectan y sólo se considerarán los vales de prenda emitidos por almacenistas incluidos en la categoría "A" del registro a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 18.690.