DETERMINA INSTRUMENTOS ELEGIBLES PARA ACOGERSE A BENEFICIO TRIBUTARIO QUE INDICA
     
    Núm. 1.539.- Santiago, 7 de octubre de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 1 (19.653), de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del DL Nº 824 de 1974, introducido por la ley Nº 20.780 de Reforma Tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y la demás normativa aplicable.

    Considerando:

    1. Que, con fecha 29 de septiembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.780, de Reforma Tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.
    2. Que, en virtud de la reforma señalada en el numeral anterior, se introducen diversas modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824 de 1974; una de las cuales consiste en la incorporación de un nuevo beneficio tributario al ahorro en su artículo 54 bis.
    3. Que, el citado artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, en su inciso 1º, que los intereses, dividendos y demás rendimientos provenientes de depósitos a plazo, cuentas de ahorro y cuotas de fondos mutuos, así como los demás instrumentos que se determine mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitidos por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Superintendencia de Pensiones y del Departamento de Cooperativas dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que se encuentren facultadas para ofrecer al público tales productos financieros, extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa, no se considerarán percibidos para los efectos de gravarlos con el impuesto global complementario, en tanto no sean retirados por el contribuyente y permanezcan ahorrados en instrumentos del mismo tipo emitidos por las instituciones señaladas.

    Decreto:

    Determínanse los siguientes instrumentos elegibles para acogerse al beneficio tributario al ahorro establecido en el artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824 de 1974:

a)  Cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500 de 1980.
b)  Cuotas de Participación de Fondos de Inversión regulados por la ley Nº 20.712, que hagan oferta pública de sus valores.
c)  Títulos representativos de facturas transadas en Bolsas de Productos Agropecuarios reguladas por la ley Nº 19.220.
d)  Depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo regulados en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.