Artículo 8º.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de una institución de educación superior:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los organizadores, representantes legales, directivos, autoridades superiores o administradores de la institución de educación superior o de alguna de sus entidades relacionadas.
Se entienden incorporados en la inhabilidad, asimismo, los acreedores o deudores de la institución de educación superior o de aquellas personas señaladas en el párrafo anterior.
b) Fundadores, miembros, asociados o quienes tengan intereses económicos o patrimoniales comprometidos en la institución de educación superior de que se trate o en alguna de sus entidades relacionadas.
c) Los administradores de bienes de cualquiera de las personas señaladas en la letra a).
d) Quienes, en el plazo de cinco años contados hacia atrás desde cuando proceda su nombramiento, se hayan desempeñado como administradores, gerentes o prestadores de servicios a la institución de educación superior de que se trate o de alguna de sus empresas relacionadas o de instituciones que hayan sido sancionadas en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Ley 21091
Art. 120, N° 5
D.O. 29.05.2018Para efectos de este artículo, se entenderá por personas relacionadas, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 71 de la Ley de Educación Superior.
Art. 120, N° 5
D.O. 29.05.2018Para efectos de este artículo, se entenderá por personas relacionadas, las personas jurídicas y naturales señaladas en el artículo 71 de la Ley de Educación Superior.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.