La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos.

    Artículo 10.- Ley 21091
Art. 120, N° 7 a)
D.O. 29.05.2018
El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior. Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento deberá realizar un informe respecto de la situación financiera y patrimonial en que se encuentra la institución. Este informe comprenderá, a lo menos, la gestión de la institución de educación superior realizada durante los sesenta días anteriores a que haya asumido sus funciones.
    Ley 21091
Art. 120, N° 7 b)
D.O. 29.05.2018
Dentro del Ley 21091
Art. 120, N° 7 c)
D.O. 29.05.2018
mismo plazo de sesenta días a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional deberá presentar, previa consulta con las autoridades de la institución de educación superior vigentes al momento de su designación, un plan de administración provisional tendiente a garantizar la adecuada gestión de la institución de educación superior afectada por la medida, el que deberá ser aprobado por la Superintendencia. En dicho plan se deberán señalar las acciones para subsanar las deficiencias que motivan el nombramiento del administrador provisional, pudiendo considerar incluso la reestructuración de la respectiva institución.
    Ley 21091
Art. 120, N° 7 d)
D.O. 29.05.2018
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales del avance de su gestión a la Superintendencia, así como también dar cuenta documentada de ella al término de su cometido.
    Ley 21091
Art. 120, N° 7 e)
D.O. 29.05.2018
Sin perjuicio de lo anterior, a la Superintendencia podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, informes parciales del estado de avance de la gestión desempeñada por el administrador provisional.
    Ley 21091
Art. 120, N° 7 f), i.
D.O. 29.05.2018
Una vez que dichos Ley 21091
Art. 120, N° 7 f), ii.
D.O. 29.05.2018
informes hayan sido aprobados por la Superintendencia, éstos serán incorporados a un registro de carácter público que para tal efecto deberá llevar la misma.
    El administrador provisional, en el desempeño de su cargo, deberá establecer mecanismos de consulta e información con los representantes, elegidos democráticamente, de cada uno de los estamentos de la institución educativa.