La presente ley establece y regula el procedimiento de nombramiento y las facultades del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior y del Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior, cuyo objeto será resguardar el derecho a la educación de los estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos.
   
    Artículo 15.- La acción revocatoria a que se refiere el artículo anterior se tramitará conforme al siguiente procedimiento:

    1. Deducida la demanda por el administrador provisional, el tribunal citará a una audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, plazo que se ampliará si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
    2. La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse.
    3. Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, el que no podrá ser superior a cinco días hábiles.
    4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe pericial, en su caso.
    5. La sentencia definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
    6. La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.