Artículo 21.- Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto a los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o veedor y el administrador provisional o de cierre será resuelto por el juez que dictó la respectiva resolución de reorganización o liquidación, según sea el caso, oyendo previamente al Ministerio de EducaciónLey 21091
Art. 120, N° 15
D.O. 29.05.2018, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Art. 120, N° 15
D.O. 29.05.2018, a la Superintendencia de Educación Superior y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, y propendiendo a la preeminencia del interés público asociado a la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución afectada.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre ambos procesos. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley.