Artículo segundo.- Las disposiciones del Título I de esta ley podrán ser aplicadas a instituciones de educación superior que hayan sido objeto de la revocación del reconocimiento oficial con anterioridad a la publicación de la misma, y cuyo cierre definitivo se encuentre pendiente de acuerdo al decreto que se haya dictado en virtud de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº2.
Asimismo, se podrán aplicar estas disposiciones a aquellas instituciones respecto de las cuales, a la fecha de dicha publicación, se encuentre en curso un procedimiento de investigación tendiente a verificar la existencia de causales para la revocación de su reconocimiento oficial, en virtud de los artículos citados en el inciso anterior.