DECRETO EXENTO 1.122, SOBRE MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA LAS EMPRESA CONSIDERADAS EN EL ART. 3° DEL DECRETO LEY 3607.

    D/E N° 1.122, de 19.10.98,
    DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

    DISPONE MEDIDAS DE SEGURIDAD MÍNIMAS QUE DEBEN ADOPTAR LAS ENTIDADES INDICADAS EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO TERCERO DEL D.L. N° 3.607.

SANTIAGO, 19 de octubre de 1998.

HOY SE DECRETO LO QUE SIGUE:

VISTO:

    Lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 inciso 7, del Decreto Ley N° 3.607, de 1981; Decreto Supremo N° 1.773, de 1994, de Interior que reglamenta el decreto ley N° 3.607 de 1981, cuyo texto fue modificado por las Leyes N°s. 19.303 y 19.329; lo dispuesto por los Arts. 1° y 2° del Decreto Ley N° 1.277 de 1975, que fijó el texto de la Ley N° 16.256 sobre Fondo Rotativo de Abastecimiento de las Fuerzas Armadas y Carabineros y la facultad que otorga el Art. 23 N° 8 de la Constitución Política de la República.

TENIENDO PRESENTE:
    1.- Que el inciso séptimo del artículo tercero del D.L. N° 3607 de 1981, faculta a la autoridad, para fijar normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento de los organismos de seguridad de los establecimientos respectivos.
    2.- Que es preciso proteger la vida e integridad física tanto de los trabajadores de estas entidades, como de las personas que concurran a ellas, así como sus patrimonios.

DECRETO:


Artículo 1°: Los Organismos de Seguridad de las entidades a que se refiere el artículo tercero del Decreto Ley N° 3.607 deberán considerar dentro de sus estudios de Seguridad, a o menos, los siguientes aspectos:

    a) Salvaguardar la vida e integridad física del público, de su personal y el patrimonio de dichas instituciones;
    b) Prevenir y neutralizar la acción delictual;
    c) Evitar la alarma pública frente a eventuales delitos;
    d) Capacitar al personal en las disposiciones de seguridad establecidas, con el objeto de obtener reacciones adecuadas y oportunas, frente a cualquier eventualidad.
    El Estudio de Seguridad deberá ser presentado a la Autoridad Fiscalizadora debidamente firmado por el Representante Legal.

    Para el eficiente funcionamiento de las medidas de seguridad, las referidas entidades deberán implantar, además, las medidas que se indican en los artículos siguientes:



    TITULO I
    DE LOS ORGANISMOS Y AGENTES DE SEGURIDAD


Artículo 2°: Cada entidad deberá contar con un Jefe de Seguridad.

    Para desempeñarse como Jefe de Seguridad será necesario reunir los requisitos señalados en el artículo 11° del decreto N° 1.773 de 1994, del Ministerio del Interior, y contar con la autorización de la Autoridad Fiscalizadora, la que será otorgada previo cumplimiento de los demás requisitos que ésta determine en el Manual de Organización y Funcionamiento del Sistema de Seguridad Privada, de Carabineros de Chile.

    A los Jefes de Seguridad les corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones:
    a) La detección y análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para prevenirlas.
    b) La organización, dirección y control del Personal y organismos a su cargo.
    c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y mantenimiento.
    d) Proponer o adoptar las medidas oportunas para subsanar deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen los Encargados de Seguridad o Vigilantes Privados.
    e) Coordinar sus actividades con la Autoridad Fiscalizadora y las Instituciones Policiales.
    Los Organismos de Seguridad dependerán directamente de la Gerencia General de cada institución.


Artículo 3°: En cada oficina, agencia o sucursal bancaria o financiera, deberá existir un encargado de seguridad, quien coordinará con el Jefe de Seguridad, con la Autoridad Fiscalizadora respectiva y con las Instituciones Policiales el cumplimiento de las Medidas de Seguridad contenidas en el estudio respectivo.
    El personal de vigilantes no podrá desarrollar ninguna función que sea ajena a aquella que contempla el respectivo Estudio de Seguridad.


Artículo 4°: Cuando las circunstancias lo requieran y previa autorización de la Prefectura de Carabineros respectiva, las entidades podrán contratar directamente o por intermedio de las Empresas de Seguridad autorizadas, Recursos Humanos que suplan ausencias temporales o que complementen y apoyen las Medidas de Seguridad implementadas, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 93 del año 1995, del Ministerio de Defensa.

Artículo 5°:  En los locales en que se atienda público y exista más de un vigilante privado, uno de ellos, a lo menos, deberá vestir de civil. En los locales en que haya un solo vigilante, éste deberá vestir de uniforme.
    Cada entidad deberá contar con una cantidad mínima y máxima de vigilantes privados, de armamento y de munición que se determine en el decreto supremo que apruebe el respectivo estudio de seguridad.
    Para abrir nuevas oficinas, agencias, sucursales o instalar nuevos cajeros automáticos, será imprescindible contar previamente, con la aprobación de las medidas de seguridad respectivas.
    Los cajeros automáticos calificados de Alto Riesgo por la autoridad fiscalizadora, deberán tener incorporado sistemas de alarma que detecten una eventual intrusión. Como mínimo, el sistema de alarma deberá detectar: movimiento, calor, humo, corte de energía eléctrica, desnivel y traslado.




NOTA
      Letra a) del artículo primero del D. E. N° 356, de 27.01.2003, que reemplazó al antiguo artículo 5° del D. E. N° 1.122, de 19.10.1998.

Artículo 6°: Todo vigilante deberá permanecer en una posición estratégica que permita detectar las vulnerabilidades y riesgos que puedan afectar a la entidad.
    El personal de vigilantes deberá estar permanentemente informado de los sistemas de seguridad en lo que corresponda a su función específica y capacitado en las medidas que ellos comprenden que tiendan a prevenir y neutralizar los asaltos, y especialmente en el uso de armas, identificación de sospechosos, descripción y caracterización de delincuentes y primeros auxilios.
    Los cajeros y demás personal que desarrollan sus actividades habituales en el sector de cajas y bóvedas, deberán ser capacitados en normas básicas de seguridad y en la aplicación de las medidas contempladas en el Estudio de Seguridad.

    TITULO II

    DE LAS ALARMAS


Artículo 7°: Las entidades a que se refiere el presente Decreto, deberán tener un dispositivo de alarma de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.


Artículo 8°: Las alarmas de asalto deberán estar conectadas directamente con la Central de Comunicaciones de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

    Estas alarmas deben permitir su activación desde distintos puntos dentro de la oficina, agencia o sucursal, sin perjuicio que dicha activación pueda realizarse, además, a distancia desde las respectivas unidades de vigilancia electrónica.


NOTA
      Letra b) del artículo primero del D. E. N° 356, de 27.01.2003, que eliminó el inciso 2° y 3° del articulo 8° del D. E. N° 1.122, de 19.10.1998.

Artículo 9°: La conexión de sistemas de alarma, en su diseño, características técnicas, explotación y desarrollo, obedecerá a la normativa técnica que establezca la Dirección General de Carabineros, o de la Policía de Investigaciones, según sea el caso.

    Los costos de instalación, mantención y desarrollo del sistema de conexión serán de cargo exclusivo de la entidad.

Artículo 10°: Autorízase a Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, para cobrar a las Entidades, los siguientes valores por la conexión de sus sistemas de Alarmas a sus Centrales de Comunicaciones:
    1.- Conexión inicial y reconexión: 2,0 U.T.M.;
    2.- Renta mensual: 0,5 U.T.M.;
    3.- Falsas alarmas: 1,5 U.T.M. cada una.

    Los cobros se formularan semestralmente y se calcularán al valor de la U.T.M. correspondiente al mes de enero y julio respectivamente.
    Los valores recaudados serán ingresados en la Cuenta Subsidiaria de la Única Fiscal - Carabineros de Chile Seguridad Privada del Banco del Estado de Chile, o en la cuenta corriente que la Policía de Investigaciones de Chile determine según sea el caso.


Artículo 11°: Cuando una oficina, agencia o sucursal origine por circunstancias o hechos suyos o de sus dependientes más de cuatro falsas alarmas dentro de un mismo mes, deberá ser notificado por la respectiva Autoridad Fiscalizadora, para que proceda, en el plazo de un mes, a subsanar las deficiencias o anomalías, sean humanas o técnicas, que hayan dado origen a dichas falsas alarmas. Dicho plazo será prorrogable por una vez, cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 12°: En caso que no se subsanen las deficiencias en el plazo señalado en el artículo anterior o se reincida en más de cuatro falsas alarmas en un mes, la Autoridad Fiscalizadora respectiva, procederá a disponer la desconexión del sistema y a cursar el denuncio al Juzgado de Policía Local correspondiente, de conformidad al inciso 8° del artículo tercero, del D.L. N° 3.607.
    La Autoridad Fiscalizadora dispondrá la reposición del sistema, en tanto se acredite la subsanación de las deficiencias que originaron su desconexión.


Artículo 13°:  Todas las oficinas, agencias o sucursales deberán tener sus bóvedas equipadas con mecanismos de relojería para su apertura y cierre.


NOTA
      Letra c) del artículo primero del D.E. N° 356, de 27.01.2003, que sustituyó el antiguo artículo 13 del D. E. N° 1.122, de 19.10.1998.

Artículo 14°: Las alarmas conectadas a las bóvedas deberán ser distintas de aquellas que se activen en caso de asalto.

    TITULO III

    DEL EQUIPAMIENTO DE CAJAS, CÁMARAS DE FILMACIÓN Y OTROS


Artículo 15°: En las oficinas, agencias o sucursales de las entidades a que se refiere el presente decreto, en que se atienda público, las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores deberán estar instaladas todas juntas, dentro de un mismo recinto, en un lugar que pueda ser observado desde el acceso al piso correspondiente y lo más distante posible de él. Deberán estar compartimentadas y aisladas del resto de los recintos, por una puerta con cerradura de seguridad.
    En aquellas oficinas, agencias o sucursales especialmente de Bancos y otras entidades financieras, que cuenten con un gran número de cajas receptoras y pagadoras de dineros, que haga imposible el reunirlas todas en una misma dependencia, se deberán adoptar las medidas necesarias para agruparlas en distintos recintos que reúnan las condiciones señaladas en el inciso anterior.
    El recinto donde se encuentran los mesones de los cajeros deberán estar igualmente compartimentados con cerraduras de apertura interna e independiente del resto de la oficina.
    En las oficinas, agencias o sucursales consideradas de alto riesgo, y en todas aquellas que se abran al público a contar de la entrada en vigencia del presente decreto, se deberán tener cajas blindadas. Se exceptúan las oficinas agencias o sucursales que cuenten en todos y cada uno de sus accesos exteriores con una o más puertas blindadas de funcionamiento electrónico y detectores de metales de modo que impidan el ingreso de armas. Estas puertas deben contar, además, con dos o más hojas sucesivas de apertura independiente y alternativa o bien ser giratorias. En ambos casos, el espacio interior entre hoja y hoja debe impedir la permanencia de dos o más personas en el cubículo al mismo tiempo, permitiendo el ingreso y salida de personas de una en una. En situaciones de emergencia, las puertas deben disponer de una fuente de alimentación de energía independiente y deben poder accionar5 mecánicamente, de modo de garantizar la posibilidad de evacuación del recinto que deslindan en caso de sismo o incendio.



NOTA
      Letra d) del artículo primero del D. E. N° 356, de 27.01.2003, que reemplaza el inciso 3° del artículo 15° del D. E. N° 1.122, de 19.10.1998.

Artículo 16°: Todos los vidrios exteriores de las oficinas, agencias o sucursales deberán ser inastillables o adquirir tal carácter mediante la aplicación de productos destinados a ese objeto. Además deberán tener la transparencia necesaria para permitir la visión desde el exterior hacia el interior.


Artículo 17°: Las oficinas, agencias o sucursales a que se refiere el presente decreto, deberán tener sistemas de filmación de alta resolución que permitan la grabación de imágenes nítidas en caso de asalto. En las entidades de Alto Riesgo, estos sistemas deberán incluir la digitalización de la hora, día, mes y año.
    Dichos sistemas deberán permanecer en funcionamiento continuo en el lapso que medie entre el cuarto de hora anterior y la hora posterior a la jornada de atención de público.
    Las cámaras y demás equipos de filmación, deberán estar instaladas de forma que queden ocultas o debidamente resguardadas de posible intrusión.
    Las cámaras deberán permitir la grabación de imágenes de las personas que ingresen y salgan de la oficina, agencia o sucursal; y de todas aquellas que lleguen hasta las cajas.




NOTA
      Letra d) del artículo primero del D. E. N° 356, de 27.01.2003, que sustituyó el inciso 4° del articulo 15° del D. E. N° 1.122, de 19.10.1998.
    Letra e) del artículo primero del D. E. N° 356, de 27.01.2003, que sustituyó los incisos 3° y 4° del artículo 17° del D. E. N° 1.122, de 19.10.1998.

Articulo 18°: Toda comunicación que se realice entre un banco o una financiera y una empresa de transporte de valores que se refiere al envío, retiro o manipulación de dineros o especies valoradas desde o hacia sus clientes, otras entidades obligadas, dependencias o equipos en que se dispense dinero, deberá hacerse a través de mensajería electrónica encriptada que cumpla con los estándares de seguridad y confiabilidad que la banca dispone en su sistema de comunicaciones bancarias. Cuando existan situaciones de excepción o contingencia, dicha comunicación podrá hacerse en forma escrita, firmada por el tesorero de la entidad financiera y entregada personalmente a la empresa transportadora por un trabajador del banco acreditado ante ésta.



NOTA
      Artículo primero del D.E. N° 1.255, del 31.07.2003, que se agregó a las disposiciones contenidas en el D.E. N° 1.122, de 19.10.1998.

    TITULO FINAL



Artículo 19°: Para los efectos de lo establecido en el presente decreto, se entenderá por oficinas, agencias o sucursales de alto riesgo, las que sean calificadas como tales por los Ministerios del Interior y de Defensa, mediante decreto notificado por la Autoridad Fiscalizadora al Representante Legal de la entidad afectada. Para proceder a esta calificación, los Ministerios, deberán oír a la entidad, a carabineros de chile y/o a la policía de investigaciones. Para ello se considerará las características urbanas del área circundante, las vías de acceso, sistemas de comunicaciones, la arquitectura del recinto, y el comportamiento histórico delictual.
    Por su parte, para calificar a un cajero automático como de Alto Riesgo, la Autoridad Fiscalizadora, deberá considerar, además de los parámetros señalados en el inciso anterior, las características físicas de la dependencia donde está instalado. Asimismo dicha Autoridad deberá oír previamente a la entidad propietaria del dispensador.



NOTA
      El Artículo 2° del D.E. N° 1.255, del 2003, modificó la numeración de las siguientes disposiciones; pasando el actual Art. 18° a 19°, el Art. 19° a 20°, el Art. 20° a 21, el Art. 21° a 22 respectivamente.

Artículo 20°: Todas las medidas de seguridad establecidas en el presente decreto complementan las contenidas en los Estudios de Seguridad aprobados para cada entidad.
    Las medidas adicionales propias de una oficina, agencia o sucursal de alto riesgo, que se determinen de conformidad a este decreto deberán hacerse efectivas dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación señalada en el inciso primero del artículo precedente.
    La oportuna ejecución de las medidas previstas en los incisos anteriores será condición necesaria para la renovación de los Estudios de Seguridad aprobados con anterioridad.


Artículo 21°: El presente decreto se entenderá notificado mediante la transcripción de una copia autorizada de su texto al representante legal de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo tres del D.L. 3.607, y que se practicará por las correspondientes Prefecturas de Carabineros.

Artículo 22°: Deróganse los Decretos 488, de 1991, y 629 de 1992, ambos del Ministerio del Interior y de Defensa Nacional.

ARTICULO TRANSITORIO: Las entidades obligadas, tendrán un plazo máximo de seis meses, contados desde que se les notifique la dictación del presente Decreto Exento mediante la trascripción de una copia autorizada de su texto al representante legal de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.607, y que se practicará por las correspondientes Prefecturas de Carabineros para implementar las medidas complementarias que este contiene.


NOTA
      Corresponde al Artículo 3° del D. E. N° 1.255, del 2003, que se insertó al final de las modificaciones al D.E. N° 1.122, de 19.10.1998.