CIRCULAR
Bancos N° 3.496
Santiago, 25 de marzo de 2010.-
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 7-1.

Complementa instrucciones.

Debido a que se han planteado dudas respecto a la posibilidad de que se computen comisiones de prepago en la aplicación de los importes por coberturas de seguros a favor del banco, pese a que las disposiciones legales relativas a esas comisiones son suficientemente claras se ha estimado oportuno agregar el siguiente párrafo final al N° 4 del Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:

"Como es natural, dado que las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.010 se refieren al pago anticipado por parte del deudor, no procede aplicar comisiones de prepago cuando una deuda deba extinguirse por razones distintas, como es el caso, por ejemplo, del pago de seguros de sismo, desgravamen u otros seguros a favor del banco."

Se reemplaza la hoja N°6 del Capítulo 7-1 por la que se acompaña.


Saludo atentamente a Ud.,

CARLOS BUDNEVICH LE-FORT
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 7-1
Hoja 6

Como es natural, dado que las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.010 se refieren al pago anticipado por parte del deudor, no procede aplicar comisiones de prepago cuando una deuda deba extinguirse por razones distintas, como es el caso, por ejemplo, del pago de seguros de sismo, desgravamen u otros seguros a favor del banco.

5. Normas para la aplicación de tasas de interés variables.

5.1 Condiciones que deben cumplir las tasas variables que pacten los bancos.

Para pactar tasas de interés variables, los bancos deberán ceñirse a lo siguiente:

a) Al tratarse de créditos en moneda extranjera otorgados a personas naturales o jurídicas domiciliadas y residentes en Chile, las tasas deberán estar referidas a la tasa Libo, Prime u otra ampliamente conocida y utilizada en los mercados financieros internacionales.

b) Los bancos deberán cuidar que el título en contra del deudor reúna las condiciones de un título ejecutivo, en especial la indicada en el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

c) En las operaciones efectuadas en el país con personas distintas a otras instituciones financieras, las tasas de interés variable que se convengan no podrán tener una tasa alternativa que pueda ser aplicada a elección del banco, sea que se trate de colocaciones o captaciones.

5.2. Servicio pactado mediante cuotas por montos preestablecidos.

Los bancos que otorguen créditos a una tasa de interés variable y pacten con el deudor el pago del crédito mediante cuotas por montos preestablecidos al momento del pacto, quedando sujeta la amortización del mismo a cobros adicionales, devoluciones o recálculo de cuotas, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:

5.2.1. Monto mínimo de las cuotas.

Los montos de las cuotas que se determinen para pagar un crédito pactado con una tasa variable, deberán ser suficientes para que se amortice la totalidad del crédito al aplicar la tasa variable pactada vigente al momento de la convención.

5.2.2. Información a los deudores.

Cuando la amortización efectiva de capital sea inferior a la prevista en las cuotas precalculadas y no se informe a los deudores en la fecha del pago parcial de sus créditos, el detalle del cálculo de los intereses cobrados, el capital amortizado y el saldo de lo adeudado, los bancos deberán enviar al domicilio que éstos tengan registrado, a lo menos cada seis meses a contar de la fecha de otorgamiento del respectivo crédito, la información correspondiente a los conceptos antes señalados, referida a cada uno de los pagos realizados.