CIRCULAR
BANCOS N° 3302
Santiago, 28 de enero de 2005.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-29.

Modifica instrucciones sobre castigo de operaciones de leasing.

Las instrucciones actualmente vigentes disponen el castigo de las cuotas de los contratos de leasing que hayan cumplido noventa días impagas desde su vencimiento y la totalidad del crédito que se encuentre en esa situación, a los doce meses de vencida la cuota impaga más antigua. Se señala en ellas que, en el caso de los contratos amparados por un título ejecutivo se castigará la totalidad de las cuotas vencidas cuando la más antigua de ellas haya cumplido doce meses y las posteriores en la medida que vayan venciendo.

En consideración a que por la naturaleza jurídica de los contratos no resulta relevante la distinción que se hace entre aquellos que estén amparados por un título ejecutivo y aquellos que no lo estén, se ha resuelto modificar las disposiciones del N° 2 del Capítulo 8-29 de la Recopilación Actualizada de Normas, como sigue:

A) Se suprime el literal a), pasando los literales b), c) y d), a ser a), b) y e), respectivamente.

B) En la actual letra c), que pasa a ser b), se intercala, a continuación de la expresión "ya sea", la locución: "porque no está en poder del arrendatario,".

C) Se sustituye el texto del actual literal d) por el que sigue:

"c) Aun cuando la institución estime que puede lograr la recuperación de los montos adeudados, castigará todas las cuotas vencidas cuando la más antigua de ellas haya cumplido doce meses desde su vencimiento y, posteriormente, deberá castigar las cuotas restantes en la medida que vayan venciendo. Este último procedimiento podrá anticiparse mediante el castigo del saldo total del contrato, lo que en todo caso se hará al presentarse alguna de las circunstancias señaladas en las letras precedentes."

Se reemplazan las hojas N° 3 y 4 del Capítulo 8-29 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se acompañan.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 8-29
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1.2.2.- Créditos pagaderos en cuotas.

Cuando se trate de créditos pagaderos en cuotas diferentes a créditos de consumo, como lo son los préstamos en letras de crédito y otros con modalidades de servicio similares, el plazo para efectuar el castigo será de 36 meses a partir de la fecha en que se traspase a cartera vencida la cuota impaga más antigua. Al momento de cumplirse 36 meses de permanencia de una cuota en cartera vencida, se castigará esa cuota y las demás que estuvieren en situación de mora. Las restantes cuotas aún cobrables deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada una de ellas, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.

En el caso de los créditos de consumo a que se refiere el Anexo N° 2 del Capítulo 7-10 de esta Recopilación, deberá castigarse la totalidad del crédito al momento en que una cuota cumpla 6 meses, a contar de su vencimiento, sin que ella se haya pagado.

2.- Castigo de las operaciones de leasing.

Los contratos de arrendamiento se castigarán cuando se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:

a) Al cumplirse el plazo de prescripción de las acciones de cobro o al momento del rechazo de la ejecución del contrato por resolución judicial ejecutoriada;

b) Cuando, por insolvencia del arrendatario u otra causa sobreviniente, la institución considere que no existe ninguna posibilidad de recuperación de las rentas de arrendamiento, y el valor del bien no pueda ser considerado para los efectos de recuperación del contrato, ya sea porque no está en poder del arrendatario, por el estado en que se encuentra, por los gastos que involucraría su recuperación, traslado y mantención, por obsolescencia tecnológica o por no existir antecedentes sobre su ubicación y estado actual.

Capítulo 8-29
Pág. 4

c) Aun cuando la institución estime que puede lograr la recuperación de los montos adeudados, castigará todas las cuotas vencidas cuando la más antigua de ellas haya cumplido doce meses desde su vencimiento y, posteriormente, deberá castigar las cuotas restantes en la medida que vayan venciendo. Este último procedimiento podrá anticiparse mediante el castigo del saldo total del contrato, lo que en todo caso se hará al presentarse alguna de las circunstancias señaladas en las letras precedentes.

3.- Contabilización de los castigos de colocaciones.

Los castigos de colocaciones deberán efectuarse siempre aplicando las respectivas provisiones constituidas.

Cuando se trate de operaciones en moneda extranjera, para ese efecto se registrará la venta de la respectiva moneda extranjera, debitando la moneda chilena a la correspondiente provisión. Alternativamente, cuando proceda, pueden registrarse los castigos contra la cuenta "Reservas en moneda extranjera", cargando las provisiones constituidas según lo indicado en el párrafo precedente, con abono a la cuenta "Equivalente reservas en moneda extranjera".

4.- Recuperación de créditos castigados.

Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigo de un crédito, deben considerarse como ingreso en el momento en que ellas sean percibidas.

Tales ingresos se informarán en las cuentas indicadas en el Anexo N° 3 del Capítulo 7- 10 de esta Recopilación.