CIRCULAR
BANCOS N° 3.319
Santiago, 22 de junio de 2005.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 9-1.

Operaciones con letras de crédito. Tablas de desarrollo.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispuso en su oportunidad que las instituciones financieras debían enviarle conjuntamente con las tablas de desarrollo de las letras de crédito, las correspondientes al servicio de los respectivos mutuos hipotecarios, según quedó establecido en el Capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Considerando que debe existir una directa relación entre las tablas de desarrollo de las letras y las de los respectivos mutuos, como también que en la escritura del mutuo debe insertarse la tabla de desarrollo de la deuda, debidamente protocolizada en una notaría y que, en el mismo documento debe mencionarse la serie de las letras comprometidas en la operación, esta Superintendencia ha resuelto modificar las instrucciones relativas a la información que, con respecto a las tablas de desarrollo del mutuo, le deben entregar las entidades emisoras de letras de crédito.

Así, en lo sucesivo las entidades financieras emisoras de letras de crédito dejarán de enviar a este organismo las tablas de desarrollo correspondientes a los mutuos que se cursen con cargo a las letras que se registren, debiéndose entregar en su reemplazo y como anexo a las tablas de desarrollo de las correspondientes letras, un documento en el que se indique la periodicidad de pago y número de los dividendos del préstamo, así como la tasa de la comisión. Se indicará también el total de los intereses y de la comisión que arroja la respectiva tabla de desarrollo, referidos a una unidad de capital.

Por consiguiente, se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se reemplaza el texto del N° 2 del Título I por el siguiente:

"Requisito indispensable para el registro del prospecto, será el envío a esta Superintendencia, para su aprobación, de las tablas de desarrollo correspondientes a las letras de crédito y de la información relativa a las tablas de desarrollo que se utilizarán para los respectivos mutuos hipotecarios. Dichas tablas deben prepararse de acuerdo con las instrucciones de este Capítulo y teniendo presente también, cuando correspondan a créditos para adquisición de viviendas, el Reglamento Financiero contenido en el Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile."

B) Se reemplazan los dos últimos párrafos del numeral 2.3 del Título I, por los siguientes:

"A cada tabla de desarrollo de letras de crédito deberá acompañarse en un anexo a la misma, un extracto de la tabla de desarrollo de los mutuos correspondientes. En ese extracto se informará solamente lo siguiente: La serie de las letras correspondientes; la tasa de la comisión prevista para los respectivos préstamos; el número y la periodicidad de los dividendos; y el total de los intereses y de la comisión que se percibirá según la respectiva tabla de desarrollo, en relación a una unidad de capital. Si se contemplaran diferentes tasas de comisiones para una misma serie de letras, se incluirá la información correspondiente a cada una de las tasas consideradas.

Cuando se trate del registro de letras de crédito, correspondientes a series cuyas tablas de desarrollo no sea necesario enviar por encontrarse ya incorporadas al Anexo N° 11 de este Capítulo se remitirá, de todas maneras, junto con la solicitud de registro, la información antedicha relativa a las tablas de desarrollo previstas para los respectivos mutuos."

Se reemplazan las hojas N°s. 8 10 y 11 del Capítulo 9-1, por las que se acompañan.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 9-1
Pág. 8

2.- Tablas de Desarrollo.

Requisito indispensable para el registro del prospecto, será el envió a esta Superintendencia, para su aprobación, de las tablas de desarrollo correspondientes a las letras de crédito y de la información relativa a las tablas de desarrollo que se utilizarán para los respectivos mutuos hipotecarios. Dichas tablas deben prepararse de acuerdo con las instrucciones de este capítulo y teniendo presente también, cuando correspondan a créditos para adquisición de viviendas, el Reglamento Financiero contenido en el Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

2.1.- Tablas de desarrollo de las letras de crédito.

Las tablas de desarrollo de las letras de crédito deberán contener, como mínimo, los siguientes antecedentes referidos a cada uno de los cupones o períodos de pago:

a) Número del cupón;

b) Valor del cupón;

c) Intereses;

d) Amortización de capital;

e) Importe de capital adeudado; y,

f) Amortización acumulada del capital.

Sin embargo, cuando se trate de letras de crédito que se emitan con tasa de interés flotante, se omitirá señalar los antecedentes referidos en las letras b) y c), dado que dichas cifras dependerán de la tasa de interés que rija al momento de pago efectivo de cada uno de los cupones, pero la amortización y los demás datos deberán calcularse sobre la base de la tasa de interés anual que regirá en la fecha de emisión material de la letra.

Las tablas de desarrollo deberán estar referidas a una unidad de capital y deberán presentarse con no menos de cuatro decimales.

Capítulo 9-1
Pág. 10

A fin de facilitar el cobro de los mutuos hipotecarios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras deberán protocolizar las tablas de desarrollo en una Notaría, para dejar constancia, posteriormente, en cada una de las escrituras de mutuo, de la tabla que es aplicable a la deuda.

2.3.- Tablas de desarrollo aplicables a los créditos para adquisición de vivienda.

Las instituciones financieras podrán omitir el envío de las tablas de desarrollo de las letras de crédito para vivienda cuando deseen utilizar las tablas de uso general que fueron entregadas por esta Superintendencia a cada institución financiera y que se identifican en el Anexo N°11 de este capítulo. En tal caso, bastará señalar el código que identifica la tabla y mencionar si las letras estipulan una tasa de interés fija o flotante. Si fueren con tasa flotante, se indicará, también, si la tasa quedará o no sujeta a un límite mínimo.

En todo caso, para construir una tabla de desarrollo de letras de crédito para vivienda con tasa fija, en la cual se basan también las amortizaciones de capital de aquéllas que se emiten con tasa variable, debe tenerse presente, además de lo indicado en el numeral 2.1 anterior, que el factor correspondiente al valor del cupón será siempre el mismo, excepto el último que podrá ser diferente por efecto del cálculo.

El valor presente que se determine no deberá contener una diferencia superior o inferior a 0,0005 unidades, para una obligación o deuda referida a una unidad de capital.

A cada tabla de desarrollo de letras de crédito deberá acompañarse en un anexo a la misma, un extracto de la tabla de desarrollo de los mutuos correspondientes. En ese extracto se informará solamente lo siguiente: La serie de las letras correspondientes; la tasa de la comisión prevista para los respectivos préstamos; el número y la periodicidad de los dividendos; y el total de los intereses y de la comisión que se percibirá según la respectiva tabla de desarrollo, en relación a una unidad de capital. Si se contemplaran diferentes tasas de comisiones para una misma serie de letras, se incluirá la información correspondiente a cada una de las tasas consideradas.

Capítulo 9-1
Pág. 11

Cuando se trate del registro de letras de crédito, correspondientes a series cuyas tablas de desarrollo no sea necesario enviar por encontrarse ya incorporadas al Anexo N° 11 de este Capítulo se remitirá, de todas maneras, junto con la solicitud de registro, la información antedicha relativa a las tablas de desarrollo previstas para los respectivos mutuos.

2.4.- Aprobación de las tablas de desarrollo.

Los plazos establecidos en el Reglamento Financiero del Banco Central de Chile para la aprobación por parte de esta Superintendencia de las tablas de desarrollo presentadas por las instituciones financieras, se contarán desde la fecha de presentación a este Organismo de los respectivos prospectos, siempre que éstos no sean objetados por falta de antecedentes, deficiencias en su preparación u otras causas. En el caso de rechazo de un prospecto por alguno de los motivos señalados, el plazo de aprobación de las respectivas tablas de desarrollo, se contará desde la fecha en que dichos reparos hayan sido solucionados.

En cualquier caso, las instituciones financieras no podrán comprometer operaciones sobre la base de tablas de desarrollo que aún no hayan sido autorizadas por esta Superintendencia.

3.- Confección de las láminas y registro de las medidas de seguridad.

3.1.- Características generales.

Las dimensiones de las láminas no excederán de las señaladas en el Anexo N° 1 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. A la misma disposición deberán atenerse con respecto a la ubicación de los antecedentes de las referidas láminas.

Las letras de crédito para la vivienda deben ser de color azul, en tanto que las letras de crédito para fines generales podrán ser de cualquier otro color, diferente del azul, debiendo procurarse cierta uniformidad y permanencia en su utilización.