Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispuso en su oportunidad que las instituciones financieras debían enviarle conjuntamente con las tablas de desarrollo de las letras de crédito, las correspondientes al servicio de los respectivos mutuos hipotecarios, según quedó establecido en el Capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Considerando que debe existir una directa relación entre las tablas de desarrollo de las letras y las de los respectivos mutuos, como también que en la escritura del mutuo debe insertarse la tabla de desarrollo de la deuda, debidamente protocolizada en una notaría y que, en el mismo documento debe mencionarse la serie de las letras comprometidas en la operación, esta Superintendencia ha resuelto modificar las instrucciones relativas a la información que, con respecto a las tablas de desarrollo del mutuo, le deben entregar las entidades emisoras de letras de crédito.

Así, en lo sucesivo las entidades financieras emisoras de letras de crédito dejarán de enviar a este organismo las tablas de desarrollo correspondientes a los mutuos que se cursen con cargo a las letras que se registren, debiéndose entregar en su reemplazo y como anexo a las tablas de desarrollo de las correspondientes letras, un documento en el que se indique la periodicidad de pago y número de los dividendos del préstamo, así como la tasa de la comisión. Se indicará también el total de los intereses y de la comisión que arroja la respectiva tabla de desarrollo, referidos a una unidad de capital.

Por consiguiente, se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se reemplaza el texto del N° 2 del Título I por el siguiente:

"Requisito indispensable para el registro del prospecto, será el envío a esta Superintendencia, para su aprobación, de las tablas de desarrollo correspondientes a las letras de crédito y de la información relativa a las tablas de desarrollo que se utilizarán para los respectivos mutuos hipotecarios. Dichas tablas deben prepararse de acuerdo con las instrucciones de este Capítulo y teniendo presente también, cuando correspondan a créditos para adquisición de viviendas, el Reglamento Financiero contenido en el Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile."

B) Se reemplazan los dos últimos párrafos del numeral 2.3 del Título I, por los siguientes:

"A cada tabla de desarrollo de letras de crédito deberá acompañarse en un anexo a la misma, un extracto de la tabla de desarrollo de los mutuos correspondientes. En ese extracto se informará solamente lo siguiente: La serie de las letras correspondientes; la tasa de la comisión prevista para los respectivos préstamos; el número y la periodicidad de los dividendos; y el total de los intereses y de la comisión que se percibirá según la respectiva tabla de desarrollo, en relación a una unidad de capital. Si se contemplaran diferentes tasas de comisiones para una misma serie de letras, se incluirá la información correspondiente a cada una de las tasas consideradas.

Cuando se trate del registro de letras de crédito, correspondientes a series cuyas tablas de desarrollo no sea necesario enviar por encontrarse ya incorporadas al Anexo N° 11 de este Capítulo se remitirá, de todas maneras, junto con la solicitud de registro, la información antedicha relativa a las tablas de desarrollo previstas para los respectivos mutuos."

Se reemplazan las hojas N°s. 8 10 y 11 del Capítulo 9-1, por las que se acompañan.