Con el objeto de hacer transparente y expedito el proceso de aprobación de los modelos a que se refiere el Capítulo 12-9 de la Recopilación Actualizada de Normas, se ha resuelto complementar sus instrucciones en lo siguiente:

A) Se sustituye el N° 9 del título I por el que sigue:

"9. La autorización de esta Superintendencia para utilizar modelos internos en la medición del riesgo de tasas de interés del libro de negociación y de los riesgos de moneda de los libros de banca y de negociación, conforme a lo señalado en el numeral 2.5 del Capítulo III.B.2, requerirá del proceso de evaluación descrito en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

Tanto los criterios como la metodología utilizada por los bancos autorizados para medir normativamente el riesgo de mercado a través de un modelo interno, deberán estar incorporados en sus políticas de administración del riesgo de mercado. Por consiguiente, ellos serán aprobados y revisados al menos una vez al año por el Directorio o quien haga sus veces."

B) Se agregan al N° 20 del título I los siguientes párrafos:

"Deberá solicitarse autorización en forma previa al lanzamiento de cualquier producto que deba ser incluido en el cómputo del riesgo mediante el "método intermedio", sea que se trate de opciones explícitas o de opciones implícitas en instrumentos híbridos. En caso de que a un producto ya existente se le introduzcan modificaciones que incidan en los criterios de valoración y medición del riesgo, deberá solicitarse una nueva autorización en relación con ese producto.

Las autorizaciones de que se trata se otorgarán siguiendo el proceso descrito en el Anexo N° 2 de este Capítulo."

C) Se intercala lo siguiente a continuación del N° 20 antes mencionado, pasando los números 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, a ser 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, respectivamente:


21. La aplicación del "método simplificado" a que se refiere el numeral 4.1 del Anexo N° 1 del Capítulo III.B.2, no requiere de autorización por parte de esta Superintendencia. Sin embargo, dicho método sólo puede ser utilizado por las entidades que no emitan opciones, sean ellas explícitas o implícitas en instrumentos híbridos.

Sobre la aprobación de las metodologías para medir el riesgo de mercado de posiciones en opciones mediante modelos internos

22. Aquellas entidades que se encuentren autorizadas para utilizar modelos internos VaR y decidan emitir opciones, deberán solicitar a esta Superintendencia, en forma previa a su lanzamiento, la aprobación de la metodología que desean utilizar para el cómputo de tales instrumentos en dicho modelo interno. En caso de que a un tipo de opción ya existente se le introduzcan modificaciones que incidan en los criterios de valoración y medición del riesgo, deberá solicitarse una nueva aprobación en relación con esa opción.

Las aprobaciones de que se trata se darán siguiendo, en lo que corresponda, el proceso descrito en el Anexo N° 2 de este Capítulo.

Junto con los cambios en los modelos internos que deben efectuarse con motivo de las operaciones con nuevas opciones, deberá ajustarse el modelo estándar para efectos de la información mensual mencionada en el N° 23 de este título."

D) En el actual N° 24 del título I, que pasa a ser 26, se sustituye el guarismo "27" por "29".

E) Se agregan al Capítulo: el Anexos N° 1, que contiene una descripción del proceso de autorización para el uso de modelos internos VaR para efectos normativos y requisitos generales que deben cumplir los bancos para solicitar esa autorización; y, el Anexo N° 2, referido al proceso de aprobación de modelos de opciones para efectos del cómputo normativo.

En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 5 y la hoja N° 13, y siguientes, del Capítulo 12-9, por las que se acompañan.