El Consejo del Banco Central de Chile, por Acuerdo 1223-01-051020, estableció que la exigencia de encaje correspondiente a cada "período mensual", deberá ser cumplida en el "período mensual" inmediatamente siguiente.
De acuerdo con eso y con el fin de precisar además otras instrucciones, se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:
"El encaje de que trata el presente Capítulo será calculado por "períodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, ambos días inclusive.
La exigencia de encaje se calculará sobre la base de los saldos promedios que registren en un "período mensual" los depósitos, captaciones y otras obligaciones que se consideran para el efecto. El encaje exigido así determinado, deberá ser mantenido como promedio en el "período mensual" inmediatamente siguiente.
Los promedios antes señalados se determinarán considerando los saldos vigentes durante los días corridos del respectivo "período mensual"."
B) Se sustituye el texto del numeral 4.1 del título II por el siguiente:
"El encaje exigido considerará el promedio en el "período mensual" de las respectivas obligaciones mencionadas en el N° 2 de este título, previa deducción de los importes que diariamente correspondan, según lo indicado en el N° 3 precedente."
C) Se suprime en la letra c) del numeral 4.2 del título II la expresión "y de los depósitos de liquidez señalados en el numeral 4.4 de este título".
D) Se suprime el numeral 4.4 del título II.
E) Se reemplaza el texto del numeral 4.1 del título III por el siguiente:
"El encaje exigido correspondiente a los depósitos y captaciones en moneda extranjera de que trata el N° 2 de este título, se determinará en dólares de los Estados Unidos de América, considerando las paridades señaladas en el N° 2 del título I y las deducciones de que trata el N° 3 precedente."
F) Se remplaza el encabezamiento del numeral 4.2 del título III por el siguiente:
"El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos:"
G) Se sustituye el texto del numeral 3.1 del título IV por el que sigue:
"El encaje exigido por las obligaciones de que trata este título IV se determinará en dólares de los Estados Unidos de América, considerando las paridades señaladas en el N° 2 del título I.
H) Se remplaza el texto del numeral 3.2 del título IV por el siguiente:
"El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los fondos señalados en el numeral 4.2 del título III de este Capítulo.".
Los cambios introducidos en la presente Circular sobre la forma de enterar el encaje, rigen a contar del período que se inicia el 9 de noviembre próximo, según lo previsto en las nuevas normas del Banco Central de Chile.
Se remplazan las hojas N°s. 1, 7, 8, 10 y 12 del Capítulo 4-1.