Artículo 4º.- También tendrá derecho a la bonificación adicional de cargo fiscal el personal no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de marzo de 2015, la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº3.500, de 1980, o que cese en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y que haya cumplido o cumpla las edades y la antigüedad exigidas de acuerdo al inciso segundo del artículo 1º de esta ley.
El personal no académico señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad establecido en el inciso segundo del artículo 1º de esta ley, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, en las universidades del Estado, y siempre que al 31 de diciembre de 2011 haya tenido un mínimo de cinco años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata.
El personal no académico señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá solicitar la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o del cese de sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, según corresponda. Si no postula dentro de dicho plazo se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha bonificación adicional.
La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.
Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374 al personal no académico, de planta o a contrata, que se acoja a la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9º de la ley Nº20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y los seis meses del inciso segundo del artículo 152 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.